Sentencias y Resoluciones

IAE. Aplicación de la reducción de la cuota por paralización de industrias a los supuestos de suspensión de la actividad por la declaración del estado de alarma.

El TS, siguiendo el criterio del TEAC, ha interpretado que resulta de aplicación el régimen de paralización de industrias (Regla 14ª.4º del RDL 1175/1990) y, por tanto, tendrán derecho a la reducción de la cuota del IAE, por el tiempo transcurrido por la paralización de la actividad, todas aquellas industrias, comercios o actividades que tuvieron que dejar de funcionar (paralización total) por exigencia del artículo 10 del RD 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, sin que el contribuyente deba comunicar o probar la paralización efectiva durante dicho periodo.

Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2023, (Recursos nº 2323/2022 y 1602/2022). Ponente: Francisco Jose Navarro Sanchis.

En el supuesto de hecho, la mercantil recurrente ejercía las actividades de hostelería y hospedaje para lo que se encontraba, en el ejercicio 2020, de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el epígrafe 942.2 (balnearios y baños) epígrafe 672.1 (servicios en cafeterías de tres terrazas), epígrafe 989.2 (servicios de organización de congresos, asambleas y similares), epígrafe 681 (servicio de hospedaje en hoteles y moteles), epígrafe 972.2 (salones e institutos de belleza y gabinetes de estética) y epígrafe 671.1 (servicios en restaurantes de cinco tenedores).

Las actividades relacionadas con la hostelería (excepto las entregas a domicilio) quedaron suspendidas en aplicación del artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de sus correspondientes prórrogas, por lo que la actividad permaneció suspendida desde el 14 de marzo hasta el 21 de junio de 2020.

La declaración del estado de alarma propició la suspensión total de tales actividades económicas con la correspondiente litigiosidad aparejada a los efectos de determinar si se producía el hecho imponible o, en su caso, si cabía reducir la cuota del IAE en tales supuestos.

La cuestión que presentaba interés casacional objetivo para formar jurisprudencia se planteó en los siguientes términos literales:

"[...] Determinar si la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por el decreto de declaración del estado de alarma, en este caso por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, permite considerar que no se produjo el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas durante el periodo en el que estuvo vigente tal medida y, con base en ello, anular la liquidación del IAE en el ejercicio 2020 [...]".

Sin embargo, como la cuestión puede afectar a una multiplicidad de contribuyentes del impuesto, el TS extiende su análisis a “otras posibilidades jurídicas de conducción a la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados o urgidos de protección”

Es decir, que extiende su análisis a si la suspensión de la actividad por la declaración del estado de alarma constituye un supuesto de reducción de la cuota del impuesto por paralización de industrias, en los términos contemplados en la Regla 14ª. 4º) del RDL 1175/1990.

A estos efectos, el TS considera que dadas las fechas de la suspensión (14 de marzo de 2020), ya se había producido hecho imponible y el devengo del IAE (01/01/2020), por lo que entiende que, en estos supuestos de suspensión de la actividad, sí que se produjo el hecho imponible del impuesto.

En cuanto a la aplicación de la Regla 14ª.4º), el TS considera que la suspensión, por imperativo legal, en el marco de la declaración del estado de alarma, es un supuesto de “paralización de industria sui generis”, teniendo en común con las causas de paralización de la Regla 14ª.4º) del RDL 1175/1990 que se trata de una situación excepcional, inesperada o de fuerza mayor:

“el caso dilucidado es una paralización de industrias sui generis, prevista en una norma con rango de ley -en cuya apreciación yerra el Ayuntamiento- en la que la prueba de la paralización no es exigible, al nacer de un acto de autoridad prohibitivo, lo que, además, dispensa del superfluo deber de dar cuenta a la autoridad municipal de las razones de la paralización, evidentes y, además, conocidas por el Ayuntamiento.”

Finalmente, el TS sienta doctrina y si bien considera que se ha producido el hecho imponible, concluye que, en los casos de suspensión de la apertura de establecimientos por la declaración del estado de alarma, corresponde la reducción de la cuota del IAE aplicando el régimen de paralización de industrias, en los siguientes términos:

1) La paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en particular su artículo 10, apartados 1º y 4º, no determina, dadas sus fechas y el previo acaecimiento del devengo, la inexistencia, o no producción, del hecho imponible durante el periodo de inactividad.

2) Procede, en cambio, la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar.

3) No es preciso, a tal efecto, ni probar en especial la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal cierre o inactividad, pues ambas circunstancias derivan directamente de la ley. En particular, para las actividades de hostelería o restauración, la única prueba exigible es la de la inexistencia de entrega a domicilio, aquí no controvertida.

El TS no aborda el problema de la disminución de ingresos o de limitación de actividad -horarios, aforo, medidas de seguridad etc.- ocasionado por normas posteriores o coetáneas a la declaración del estado de alarma y sus correspondientes prórrogas, con motivo de la desescalada por fases, según la incidencia del virus, no obstante, la conclusión se atisba,  ya que únicamente tendrían incidencia a la hora de determinar la base imponible o para delimitar la cuantía de una hipotética declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración. El TS así lo indica en los siguientes términos: “Al margen de que está fuera del litigio, tal merma o menoscabo de actividad o de ingresos no afectaría al acaecimiento del hecho imponible, sino, en alguna medida, a la base imponible o, en su caso, a la responsabilidad patrimonial de la Administración y sus límites”.

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