Sentencias y Resoluciones

DEUDAS ENTRE ADMINISTRACIONES. La compensación de oficio de deudas entre Administraciones Públicas

En la compensación de oficio de deudas entre entidades públicas no procede incluir los recargos del período ejecutivo.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2021, Recurso nº 782/2020. Ponente: Francisco José Navarro Sanchís.



La cuestión sometida al Tribunal Supremo es si procede dictar providencia de apremio contra un Ayuntamiento para después proceder a la compensación de oficio, por deudas entre Administraciones Públicas, incluyendo en la compensación los correspondientes recargos de apremio como parte de la deuda a compensar.

En este caso, se trata de un supuesto de deudas existentes entre diferentes entidades públicas (CCAA-Entidad local), al finalizar el periodo voluntario, se dictó la correspondiente providencia de apremio por parte de la CCAA, puesto que en ese momento no existían créditos compensables entre ambas Administraciones. Sin embargo, las circunstancias para la compensación se dan de manera sobrevenida, es decir, con posterioridad a haber sido dictada la correspondiente providencia de apremio, por lo que la CCAA incluyó el correspondiente recargo del periodo ejecutivo, en el acuerdo de compensación, por entender que forman parte de la deuda.

El Ayuntamiento, sin embargo, alega que no procede incluir los recargos en el acuerdo de compensación al considerar que “resulta aplicable el artículo 57 RGR, que distingue, a los efectos de la compensación, entre deudores que ostentan la condición de administración pública y los ordinarios que no ostentan tal cualidad personal.

Aduce que la iniciación del procedimiento de compensación sustituye la iniciación del procedimiento de apremio, de forma que, en los casos previstos en dicho precepto, no resulta procedente dictar providencia de apremio alguna, sino que, concluido el plazo de ingreso en periodo voluntario, se inicia directamente el expediente de compensación, sin que proceda, por tanto, el recargo de apremio sobre la deuda a compensar, más si cabe, cuando ambas administraciones son deudores recíprocamente, por lo que el recargo sería exigible a ambas, no siendo admisible desde la posición institucional que constitucionalmente tienen las administraciones territoriales que de una de ellas, la administración autonómica tenga mayores prerrogativas que la administración local.”

El TS declara no haber lugar al recurso, estimando las pretensiones del Ayuntamiento.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *