Sentencias y Resoluciones

APREMIO. Responsabilidad subsidiaria por afección de bienes para el pago del IBI

El declarado responsable subsidiario por afección de bienes puede, al impugnar el acuerdo de declaración de su responsabilidad, discutir el valor catastral que constituye la base imponible del IBI, siempre que existan “circunstancias excepcionales sobrevenidas” que no concurren por la simple declaración de la responsabilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 1 de marzo de 2024 (Recurso nº 9087/2022). Ponente: José Antonio Montero Fernández.

El TS considera que el artículo 64 del TRLRHL recoge un supuesto concreto de responsabilidad subsidiaria, sin especialidad alguna que impida aplicar al declarado responsable subsidiario por deudas impagadas por IBI, el mismo régimen general para los declarados responsables subsidiarios, y por tanto, la doctrina legal sentada por la jurisprudencia.

La doctrina jurisprudencial de la Sala posibilita que los declarados responsables puedan impugnar las liquidaciones y sanciones origen de las deudas derivadas y, por tanto, permite entrar a examinar el fondo de sus recursos, aunque las liquidaciones y sanciones hayan sido confirmadas en sentencia firme en los recursos interpuestos por los deudores principales. (Sentencias del TS de 13 de marzo de 2018, rec. cas. 53/2017; de 17 de mayo de 2018, rec. cas. 86/2016; 7 de noviembre de 2019, rec. cas. 4234/2017; 3 de junio de 2020, rec. cas. 5020/2017; 7 de noviembre de 2022, rec. cas. 7939/2020, y las más recientes de 19 de enero de 2023, rec. cas. 1693/2020 y 3904/2020.)

Ahora bien, siendo amplísimas las facultades que el artículo 174.5 de la LGT reconoce al responsable subsidiario, lo que no autoriza el precepto es reconocerle más de las que expresamente se desprende de su dicción, esto es, más allá de los presupuestos de hecho habilitantes y las liquidaciones a los que estos alcanzan.

En este marco, el TS contesta a la pregunta de si impugnándose la liquidación por IBI cabe cuestionar el valor catastral aplicado (base imponible del impuesto).

El TS destaca que no es posible como regla general impugnar "actos catastrales", que emanan de los órganos competentes de la Administración del Estado, con ocasión del recurso dirigido frente a "actos tributarios", competencia del municipio, salvo que concurran "circunstancias excepcionales, sobrevenidas, análogas o similares" a las tenidas en cuenta por la doctrina tradicional de esta Sala, como la falta de notificación individual de los valores catastrales a sus destinatarios.

Lo que no es posible, como parece que pretende la parte recurrente, que cualquier cambio de titularidad del bien, como es el caso, conlleve la obligación de volver a notificar los valores catastrales determinados y notificados en su día, volviendo a abrir los plazos para su impugnación, lo cual no se prevé legalmente y supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica; la notificación de los valores catastrales notificados temporáneamente a los titulares producen los efectos derivados, entre ellos, la imposibilidad de impugnación de los mismos.

No concurre circunstancia excepcional y sobrevenida que conlleve aplicar la excepción jurisprudencialmente contemplada de poder impugnar los valores catastrales asignados, cuando, como en este caso, se produce la declaración de responsabilidad subsidiaria por las deudas pendientes por impago del IBI del deudor principal.

El interesado goza de herramientas legales para poder combatir valores catastrales no impugnados en su momento, como el procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación.

El TS finalmente concluye que:

El Ayuntamiento, por tanto, ha actuado correctamente, no era competente para modificar el valor catastral de los inmuebles correspondiente a 2013, siendo evidente que el recurrente, de no ajustarse el valor catastral a la realidad, debió poner en conocimiento del Catastro los errores determinantes de la defectuosa asignación de valores instando lo procedente, lo que no hizo cuando era de su incumbencia.

No se ha vulnerado, por ende, los principios que señala la parte recurrente, se ha actuado conforme a la legalidad y existen mecanismos legales para impetrar el auxilio judicial para, en su caso, la restitución de lo indebidamente pagado, siendo evidente que la parte recurrente no eligió la vía adecuada, en caso de que efectivamente hubiera el desfase que afirma existió.

De todo lo cual se deriva que la persona o entidad declarada responsable tributaria de las deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en virtud del artículo 64.1 TRLHL puede, con ocasión de la impugnación del acuerdo de declaración de responsabilidad, discutir directamente el valor catastral que conforma la base imponible de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuya responsabilidad se deriva, siempre y cuando concurran circunstancias excepcionales sobrevenidas, entre las que no se encuentran la declaración de responsabilidad subsidiaria".

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