Sentencias y Resoluciones

APREMIO. Prohibición de disponer y el embargo de acciones o participaciones sociales del deudor persona física

La Administración puede acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad (contra la que no se dirige el procedimiento recaudatorio) cuando se hubieran embargado al obligado tributario (persona física) sus acciones o participaciones sociales, si ostenta un control efectivo sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión, en aplicación del artículo 42 del Código de Comercio.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 21 de marzo de 2024 (Recurso nº 7701/2022). Ponente: Rafael Toledano Cantero.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

“Determinar si la Administración tributaria puede acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario persona física acciones o participaciones de aquella y esta persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, por lo que ejerzan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión”

En el supuesto de hecho, la Administración tributaria, para asegurar el cobro de las deudas pendientes de ingreso, declaró el embargo de unas participaciones en una sociedad, de titularidad de una persona física, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda incluida en la Diligencia de embargo.

La Administración tributaria también dictó un acuerdo de prohibición de la libre disposición de los bienes inmuebles contra el que se interpuso recurso de reposición, reclamación económico- administrativa y posteriormente, recurso contencioso administrativo por parte de la Sociedad.

La parte recurrente enfoca la argumentación de la demanda bajo la premisa de que se ha producido una actuación de "levantamiento del velo" societario, que presupone -a su entender, sin base alguna- que los órganos societarios están controlados por el obligado tributario, extremo que insiste en afirmar que es imposible por la situación de incapacitación en que se encuentra. Se extiende en afirmar la desproporción de la medida de prohibición de disponer pero en modo alguno acredita que la misma haya supuesto algún tipo de perjuicio para el desenvolvimiento normal del tráfico comercial de la sociedad.

La recurrente es una sociedad de responsabilidad limitada que pertenecía, al tiempo de los actos recurridos, a cuatro socios, cada uno de los cuales ostenta participaciones representativas del 25 por 100 del capital social: don Cipriano, su esposa doña Margarita y dos hijos de ambos, don Heraclio y don Ezequiel. Uno de los dos hijos, don Heraclio, era administrador único, cargo en el que había sucedido a su padre, don Cipriano. El otro hijo, también socio, don Ezequiel, fue designado tutor del obligado tributario, su padre don Cipriano.

El TS recuerda que el art. 42.1 del Código de Comercio contempla una serie de presunciones legales de la existencia de ese control. Hay que advertir que no se trata de una lista cerrada, al establecer que "en particular" se presumirá que existe control en una serie de situaciones que enumera, de modo que, no cabe descartar la posibilidad de acreditar la existencia de dicho control efectivo mediante la prueba indiciaria o de presunciones no establecidas legalmente y a las que se refiere el art. 108.2 de la LGT.

El TS considera que, en principio, puede constituir indicio relevante del control efectivo la existencia de vínculos familiares entre la persona cuyas participaciones han sido embargadas y la persona o personas que ostentan el control formal de la sociedad sobre la que recae la prohibición de disponer, habida cuenta de los estrechos lazos afectivos y de confianza que cabe atribuir, en principio, a las relaciones matrimoniales o de parentesco cercano, como es el caso.

Por tanto, no hay, como pretende el recurrente, un levantamiento del velo de la persona jurídica, sino un análisis de la posibilidad del control efectivo realizado por el titular de las participaciones y el conjunto de familiares (cónyuge e hijos) que, junto con aquel tienen el control de la sociedad, que en este caso es efectivo por cuanto es absoluto, ya que, entre el recurrente, su esposa y sus dos hijos controlan la totalidad de las participaciones sociales.

Que el recurrente esté incapacitado no excluye la existencia del control efectivo a través del conjunto de sus titularidades y la de los familiares ya mencionados, siendo así que su representación legal la ostenta otro de los socios integrantes de ese grupo familiar que puede ejercer el control efectivo, su hijo don Ezequiel.

Por tanto, la doctrina jurisprudencial que establece el Tribunal Supremo es que: “ la Administración tributaria puede acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario persona física acciones o participaciones de aquella y esta persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco estrechos, está en disposición de ejercer un control total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.”

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