Sentencias y Resoluciones

APREMIO. Embargo de cuentas en las que no se ingresa directamente el salario de la deudora

Los saldos de la cuenta, en la que se hacen traspasos de cantidades desde otra cuenta en la que se deposita el salario o pensión de la contribuyente, también resulta inembargable, con los límites y porcentajes señalados en los arts. 606 y 607 de la LEC (por el origen de las cantidades), sin embargo, la carga de la prueba corresponde a quien invoca la inembargabilidad, en este caso, a la obligada tributaria, titular de ambas cuentas.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 15 de marzo de 2024 (Recurso nº 7696/2022). Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda.

El recurso de casación plantea si es posible embargar el saldo de una cuenta corriente en la que no se ingresa directamente ningún sueldo, pensión o salario, cuando ese saldo proceda, a su vez, de otra cuenta en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios, inembargables dentro de los límites y porcentajes que se derivan de los artículos 606 y 607 LEC; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, son plenamente embargables.

En el caso de autos, se ha producido el embargo de saldos de una cuenta bancaria, es decir, que no estamos ante un embargo directo de sueldos, salarios o pensiones. Ahora bien, ello no significa que la totalidad de los saldos o derechos económicos, acreditados en una cuenta bancaria, sean embargables, pues la advertencia del apartado 3 del artículo 171 LGT es nítida por lo que se refiere a la necesidad de respetar las limitaciones y porcentajes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al importe que debe considerarse sueldo, salario o pensión del deudor.

El TS, considera que no es posible seguir la tesis restrictiva que plantea la Administración tributaria, en el sentido de que no se aplica el referido límite de la inembargabilidad por la sola circunstancia de que los sueldos, salarios o pensiones hayan sido ingresados en otra cuenta bancaria.

La sentencia de instancia y el propio auto de Admisión parten de la circunstancia de que la titular de la cuenta embargada realizaba, regularmente, traspasos o ingresos (es una cuestión de prueba) de la cuenta en la que la Administración le ingresaba una pensión no contributiva, a la cuenta objeto de la diligencia de embargo.

El TS considera que cuando el artículo 171 LGT se refiere a la necesidad de observar determinadas limitaciones con relación al abono de sueldos, salarios o pensiones, dicha prevención no se predica, exclusivamente, de la cuenta bancaria en la que tales conceptos se ingresen directamente por su pagador.

En efecto, tales limitaciones y porcentajes deberán también respetarse cuando se embargue otra cuenta en la que se ingresen de forma indirecta, por ejemplo, a través de transferencias o traspasos por parte del interesado, desde la cuenta en la que el pagador abona los referidos conceptos, insistimos, siempre que tal circunstancia esté demostrada.

La identificación y delimitación -temporal y cuantitativa- de los saldos de una cuenta corriente, que se correspondan con salario, sueldo o pensión, no plantea una especial dificultad cuando los referidos conceptos se ingresan por su pagador en esa cuenta.

Sin embargo, en casos como el ahora enjuiciado, el esfuerzo probatorio no puede centrarse exclusivamente sobre los apuntes -y sus respectivas fechas-, correspondientes a los salarios, sueldos y pensiones que, en su caso, nutran el saldo de la cuenta bancaria en la que se ingresan directamente por el pagador, sino que, además, habrá de extenderse y dirigirse a demostrar en qué cuantías y fechas fueron transferidos tales conceptos a la otra cuenta bancaria, cuyo saldo sea objeto de embargo.

De esta manera, la carga de la prueba corresponde a quien invoca la inembargabilidad, en este caso, a la titular de ambas cuentas, quien, en definitiva, ha venido manteniendo que el origen de los saldos de la cuenta embargada procedían de una pensión inembargable, a cuyo efecto, le resultaba exigible, de acuerdo con las reglas de la distribución de la carga de la prueba y del principio de facilidad probatoria, demostrar, tanto ante el órgano administrativo como en sede jurisdiccional, los fundamentos de su pretensión (en este caso, la inembargabilidad del saldo de su cuenta corriente por proceder de una pensión inembargable).

La Administración tributaria consideró que no se encontraba acreditada la inembargabilidad del saldo existente en la fecha de la traba, una vez comprobado en el listado de movimientos bancarios de la cuenta embargada, que los abonos se habían efectuado en efectivo y que no correspondían a sueldos, salarios o pensiones de la titular, sin que, por tanto, en su opinión, resultara de aplicación al embargo practicado, las limitaciones y porcentajes del artículo 607 LEC.

Ahora bien, la Sentencia recurrida, para declarar la inembargabilidad, sólo tuvo en consideración que la pensión no contributiva de la recurrente en instancia era inferior al salario mínimo interprofesional, es decir, que parte de la premisa de que la cuenta bancaria venía nutrida exclusivamente por los ingresos, verificados por la beneficiaria de la pensión desde la cuenta en la que la Administración ingresaba la misma, no por una valoración de la prueba (que brilla por su ausencia en la sentencia) sino como consecuencia de invertir la carga de la prueba:

"Por parte de la demandada no se justifica que se haya embargado el ahorro de la recurrente, entendiendo como tal toda cantidad de dinero existente en la cuenta que supere los 965 euros a que asciende el salario mínimo interprofesional. Por ello el recurso debe prosperar cómo debiendo estimarse la pretensión de la actora."

Por tanto, al invertir la carga de la prueba (que este caso corresponde al obligado tributario) el TS entiende que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial expresada, por lo que casa y anula la Sentencia de instancia, con retroacción de actuaciones para que, mediante la oportuna valoración de la prueba practicada, la juez de instancia obtenga las correspondientes conclusiones, a la vista de la doctrina proclamada.

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