Sentencias y Resoluciones

ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA.  Funcionamiento electrónico de las Administraciones Públicas

El TS ha validado el RD 203/2021 al desestimar prácticamente todas las causas de nulidad aducidas por la Generalitat de Cataluña contra determinados preceptos del mismo, sin embargo, anula su DT 1ª al entender que incluye medidas organizativas que invaden las competencias propias de las CCAA.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 3ª, del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022 (Recurso nº 165/2021). Ponente: Eduardo Calvo Rojas

El recurso de casación que resuelve el TS está planteado en términos de competencia, es decir, que la Generalitat de Catalunya plantea la nulidad de determinados preceptos del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, al considerar que tienen una vertiente organizativa, por lo que invadirían sus competencias organizativas.

El Tribunal Supremo, prácticamente reproduce las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado, y desestima casi todas las pretensiones de nulidad formuladas por la Generalitat, excepto las referidas a la Disposición Transitoria 1ª que declara nula.

Esta DT 1ª se refiere al plazo de destrucción de documentos en soporte no electrónico, puesto que considera que su principal objetivo no es garantizar un trato común a todos los ciudadanos, sino que pretende abordar un problema de gestión y depuración de archivos documentales y al constituir una medida de corte organizativo, entiende que invade las competencias de autoorganización de la CCAA de Cataluña.

De la Sentencia se pueden extraer otras conclusiones interesantes en algunas materias como:

  • Con relación al CSV como sistema de firma de las Actuaciones Administrativas Automatizadas (AAA):


El TS considera que en aplicación del artículo 21.3 del RD 203/2021, el csv es un sistema válido de firma de las AAA, no obstante, a efectos exclusivamente de interoperabilidad (ENI), se deberá superponer a los documentos firmados mediante CSV, un sello electrónico. Por tanto, el TS interpreta que, en aras a contribuir con la interoperabilidad administrativa, aquellos documentos que deban ser remitidos o puestos a disposición de otras Administraciones Públicas, que estén firmados mediante CSV (AAA), deberán superponer un sello electrónico.

  • Sobre la digitalización de documentos:


El TS considera que la disposición reglamentaria no indica que sólo los documentos originales o copias auténticas pueden ser digitalizados, sino que su digitalización, conforme las normas técnicas (ENI), implica que tengan la consideración de copia electrónica auténtica. Consideración ésta que no se dará cuando lo que se digitaliza es una simple copia. Por tanto, los documentos privados que no sean originales, o copia auténtica de uno original, son necesariamente una copia simple y de una copia simple no puede expedirse una copia auténtica, sino únicamente, otra copia simple.

  • Sobre el aviso de puesta a disposición de la notificación electrónica:


El Tribunal Supremo considera que no cabe apreciar que el artículo 43.2 de la norma reglamentaria sea contrario a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues, si bien es cierto que este precepto legal contiene una enumeración de sujetos que están obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, también lo es que el "aviso" que se contempla en el artículo 41.6 de la propia Ley está previsto respecto de toda clase de notificaciones ("con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos"); y la finalidad del artículo 43.2 del Real Decreto 203/2021 es, precisamente, hacer viable ese aviso que se regula en la norma legal con relación a toda clase de notificaciones, incluidas las electrónicas.

  • En relación a la adhesión a la dirección electrónica habilitada única (DEHú):


El Tribunal Supremo aprecia que si bien puede decirse que si una Administración se adhiere voluntariamente al sistema de notificación por medio de la DEHU la interoperabilidad queda per se asegurada. Pero, partiendo de que la interoperabilidad es una exigencia legal, si una Administración no se adhiere al mencionado sistema de notificación es necesario habilitar un mecanismo que garantice la interoperabilidad y esta es precisamente la finalidad del precepto.

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