Consulta de tributos

IIVTNU. Determinación del valor de transmisión: precio pactado en escritura versus valor de referencia catastral

La Administración tributaria local puede utilizar el valor de referencia del bien inmueble determinado en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario, como valor de transmisión del inmueble, en el marco de la tramitación de un procedimiento de comprobación de valores debiendo justificar y motivar convenientemente la utilización de este valor de referencia, de acuerdo con el artículo 57.1.b) de la LGT.

Consulta Vinculante nº V0792-26 de la SG de Tributos Locales, de 9 de abril de 2026

 

El consultante va a transmitir un bien inmueble mediante compraventa por un precio cierto y pactado. El precio de la transmisión será inferior al valor de referencia fijado por la Dirección General del Catastro.

El valor de adquisición del inmueble es superior al precio pactado en la compraventa, pero inferior al valor de referencia fijado por el Catastro Inmobiliario.

En relación con la posible aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 104.5 del TRLRHL, el Ayuntamiento competente considera como valor de transmisión el valor de referencia fijado por el Catastro Inmobiliario, y no el precio pactado en la compraventa, sin incoar un procedimiento de comprobación de valores

Se plantea si se puede utilizar el valor de referencia del Catastro Inmobiliario como valor de transmisión del inmueble, sustituyendo al precio pactado en la compraventa, y en su caso, si la Administración competente tiene que incoar un procedimiento de comprobación de valores para determinar el valor de la transmisión.

Además, se plantea si el valor de transmisión determinado por el Ayuntamiento vincula a otros impuestos y a otras administraciones tributarias.

En su contestación, la SG alude a los artículos 104 a 110 del TRLRHL, así como a la normativa reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD).

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104.5 y 107.5 del TRLRHL, como valor de transmisión se tomará el valor que conste en el título que documente tal transmisión, salvo que por parte de la Administración tributaria se determine, previa comprobación, un valor diferente.

A diferencia de la normativa reguladora del ISD o el ITPyAJD, el TRLRHL, a efectos de la aplicación de la no sujeción al IIVTNU regulada en el artículo 104.5 o de la determinación de la base imponible del impuesto, no establece que el valor de referencia determinado por el Catastro Inmobiliario sea el valor de transmisión del terreno.

Así, el artículo 9 del ISD, que regula la base imponible del impuesto, establece:

(…)

3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

Y en el ITPyAJD, el artículo 10 señala lo siguiente:

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

Y en ambos impuestos (ISD y TPyAJD) la normativa contempla un procedimiento específico para la impugnación del valor de referencia, que solo podrá llevarse a cabo con motivo del recurso o reclamación que se interponga contra la liquidación tributaria o de la solicitud de la rectificación de la autoliquidación presentada.

Sin embargo, en el IIVTNU, a efectos de la aplicación de la no sujeción al IIVTNU regulada en el artículo 104.5 del TRLRHL o de la determinación de la base imponible del impuesto en el caso de que el sujeto pasivo alegue un incremento de valor inferior al determinado de acuerdo con las reglas del artículo 107 del TRLRHL, la normativa legal señala que como valor de transmisión se tomará el mayor entre el valor que conste en el título que documente tal transmisión y el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria, sin mención alguna al valor de referencia del bien inmueble.

En el IIVTNU se estará al valor que conste en el título que documente la transmisión, y en el caso de que la Administración tributaria considere que dicho valor no corresponde con el valor de mercado (valor que se hubiera acordado entre partes independientes), bien, porque exista vinculación entre las partes, o por cualquier otra circunstancia, entonces, y previa comprobación, podrá determinar un valor diferente. Entonces, se tomará el mayor entre ambos valores (el del título y el comprobado).

Tanto el artículo 104.5 como el artículo 110.4 del TRLRHL atribuyen a los Ayuntamientos facultades de comprobación de los valores de adquisición y de transmisión declarados por el sujeto pasivo.


Y en el marco de dichas facultades de comprobación, es el Ayuntamiento o el órgano encargado de la gestión del impuesto quien puede considerar que el sujeto pasivo ha acreditado o no de forma suficiente la inexistencia de incremento de valor del terreno.


La Administración tributaria local a los efectos de la comprobación del valor podrá utilizar cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la LGT.

En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 57.1.b) de la LGT, es posible que la Administración tributaria local pueda utilizar el valor de referencia del bien inmueble determinado en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario, como valor de transmisión del inmueble, pero en el procedimiento de comprobación incoado deberá justificar y motivar la utilización de este valor de referencia.