Sentencias y Resoluciones

CADUCIDAD. El intento de notificación y el final del cómputo del plazo de caducidad de un procedimiento sancionador administrativo

El TS se reitera e indica que es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, cuando se practica dentro de plazo el primer y segundo intento de notificación en la forma prevista en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, en caso de notificaciones en papel, extendiendo dicha interpretación a las notificaciones practicadas por medios electrónicos. En el caso concreto, razones de eficacia justifican la práctica de la notificación personal, de modo que la actuación administrativa resulta justificada.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2025 (Recurso nº 8522/2022). Ponente: Francisco José Sospedra Navas.

La cuestión admitida por el TS por ostentar interés casacional objetivo fue:

“Determinar sí puede entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 6 meses establecido para el procedimiento, cuando, en las notificaciones en papel practicadas en el domicilio del interesado, el primer y segundo intento se han efectuado dentro de dicho plazo de seis meses”.

En el caso de autos, los intentos de notificación se realizaron con anterioridad al vencimiento del plazo de caducidad, sin embargo, el contribuyente alegaba que la Administración no podía utilizar el medio de notificación presencial en el domicilio del funcionario expedientado cuando contaba con la obligación de notificarle electrónicamente la resolución sancionadora y ni siquiera constaba realizado intento a través de ese medio ni justificados los motivos por los cuales se pudiera haber acordado, de forma excepcional, la notificación en su domicilio.

El TS para contestar a la cuestión, pone de manifiesto que la jurisprudencia sobre el cómputo del día final del plazo de caducidad en los procedimientos iniciados de oficio es uniforme en el sentido de considerar que el intento de notificación debidamente acreditado determina que deba entenderse cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, tanto en la interpretación del antecedente artículo 58.4 de la Ley 30/1992, como en el del vigente artículo 40.4 de la LPAC.

La evolución jurisprudencial concluye que, en la interpretación de los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015, el intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado, extendiendo dicha interpretación a las notificaciones practicadas por medios electrónicos.

Por lo expuesto, procede reiterar la jurisprudencia de la Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional, fijando la siguiente doctrina:

i) Que debe entenderse cumplida la obligación de notificar a que se refiere el inciso "intento de notificación debidamente acreditado" que emplea el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando se practica el primer y segundo intento de notificación en la forma prevista en el artículo 42.2 de la citada Ley 39/2015, en caso de notificaciones en papel en el domicilio del interesado.

ii) Deberá entenderse concluso el procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, si el intento de notificación se lleva a cabo dentro de dicho plazo, aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

Finalmente, el TS concluye que las condiciones generales para la práctica de las notificaciones se encuentran reguladas en el artículo 41.1 de la LPAC que, tras establecer como regla general que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, dispone que, no obstante ello .las Administraciones pueden practicar las notificaciones por medios no electrónicos cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea y cuando sea necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público para asegurar la eficacia de la actuación administrativa.

En este caso, estamos ante un procedimiento disciplinario donde el demandante había sido notificado por edictos de la incoación del expediente disciplinario y de la citación para declarar como inculpado, ante la imposibilidad de practicar la citación de modo personal, tal como se describe en la resolución impugnada y consta en el expediente, por lo que existen razones de eficacia que justifican la práctica de la notificación personal, de modo que la actuación administrativa resulta justificada.

Por lo que el TS acuerda retrotraer las actuaciones, al considerar válidos los intentos de notificación personal practicados dentro del plazo de resolución de los procedimientos que, en el caso de autos, era de seis meses y por considerar justificada la notificación.

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