Sentencias y Resoluciones

TASAS. Una Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa de transporte de energía eléctrica pasa el filtro del Supremo

El TS se ha pronunciado favorablemente respecto de la Ordenanza Fiscal de un Ayuntamiento reguladora de la Tasa por la utilización privativa del suelo y por el aprovechamiento especial del vuelo de los terrenos comunales, en la que se distinguen bases imponibles y tipos de gravamen distintos, para la utilización privativa y para el aprovechamiento especial, con justificación del cálculo en el Informe técnico económico.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 10 de abril de 2025 (Recurso nº 5611/2023). Ponente: Miguel de los Santos Gandarillas Martos.

El auto de admisión de la cuestión se fundamentó erróneamente en la existencia de varios recursos (6542/2022 y 6655/2022) que se habían resuelto en sentido favorable a la tesis mantenida por la entidad recurrente, ya que las ordenanzas fiscales debatidas regulaban una sola tasa por aprovechamiento especial del dominio público, con dos tarifas del 2,5 y del 5%, en función de la diferente intensidad de uso.

En aquellos recursos el TS consideró que no resultaba ajustada a Derecho la cuantificación de la base imponible, porque se aplicaron para la determinación de la tasa de aprovechamiento especial, criterios reservados por el Legislador para las de aprovechamiento privativo.

Sin embargo, a diferencia de esas otras Ordenanzas, en el caso de autos, la ordenanza fiscal sobre la que se pronunció la Sala de instancia y que desestimó el recurso, contempla dos tasas diferentes, una por aprovechamiento especial y otra por utilización privativa. También refleja distintas formas para calcular sus bases imponibles y aplica distintas tarifas, el 5% para el privativo y 1,5% para el especial.

El TS para analizar la ordenanza objeto del recurso de casación,  hace un recorrido sobre el estado de situación y los distintos pronunciamientos adoptados hasta el momento:

-En la STS del 29 de noviembre de 2017, (RC 2705/2016, FJ 5º) se determinó que la cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto el objetivo consiste en alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público.

Estamos ante un concepto jurídico indeterminado, en el que el Legislador parte de la hipótesis de valorar económicamente lo que está fuera del mercado (bienes de dominio público), a los solos efectos de poder cuantificar la base imponible, y con ello ajustar la capacidad económica del tributo que justifique su exigibilidad.

En la fijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, la corporación local tiene un amplio el margen de maniobra en el ejercicio de la potestad local para cuantificar la tasa, concretamente en la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo. Criterios y métodos que deberán explicitarse y motivarse, adecuadamente, en los correspondientes informes técnicos y económicos, piezas imprescindibles en este proceso de cuantificación que debe ser claro y preciso".

-En la Sentencia del 8 de junio de 2016 (RC 1869/2015, FJ 5º), se indicó que “el contenido de los mencionados requisitos, que han de reunir los métodos y criterios de cuantificación, pudiendo afirmarse a la luz de lo allí expuesto que:

(i) No cabe reputar transparente el método si el informe técnico-económico no incorpora criterios de cálculo que se correspondan con el valor de mercado de la utilidad obtenida por la utilización de los bienes.

(ii) La objetividad o justificación objetiva no concurre si el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso (así, p.ej, cuando la cuantía viene determinada por los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario o por su volumen de negocios)

(iii) La proporcionalidad desaparece si los parámetros arrojan un montante que va más allá del valor de mercado de la utilidad obtenida.

(iv) La no discriminación demanda que los que usan privativamente el dominio público local o que se aprovechan especialmente de él no sean tratados de forma distinta ante usos de equivalente intensidad. [...]”.

-En las Sentencias del 3, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020, (RRC 3690/2019, 3100/2019, 3909/2019, 3103/2019 y 3099/2019), se abordó la relevancia de la intensidad del uso o del aprovechamiento del demanio para cuantificar la tasa puntualizando que “el valor de mercado del aprovechamiento debe ser necesariamente diferente si no permite un ulterior uso del dominio público o si, por el contrario, sí admite usos diferenciados sobre el mismo terreno [...]”. En determinadas ocasiones, la utilización del demanio público en el aprovechamiento especial puede ser de tan intensidad que coincida con un uso privativo de ciertos bienes, “cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos)”; sin embargo, “el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. [...]”.

En esa ocasión, se consideró que las ordenanzas fiscales enjuiciadas no eran ajustadas a Derecho porque fijaban un gravamen que legalmente se correspondía “con un supuesto de utilización privativa del demanio cuando nos hallamos ante un caso evidente de aprovechamiento especial” de modo que la Ordenanza debería haber deslindado los dos supuestos (el de utilización privativa y el del aprovechamiento especial).

-Por último, en las Sentencias del TS de 26 y 30 de abril de 2024 (RC 6542/2022 y 6655/2022), las propias ordenanzas fiscales puntualizaban que no se estaba ante un aprovechamiento privativo sino que sólo se sometía a tributación aprovechamientos especiales, pero habida cuenta de la diversa intensidad del uso, se intentó modular la cuantificación a través de diferentes tarifas.

Sin embargo, en estas Sentencias se consideró plenamente admisible, bajo el paraguas del artículo 24.1.a) del TRLHL, que “para calcular la tasa se pueda tomar como referencia los valores catastrales en suelo rústico de la instalaciones", pero se descartaba expresamente “que se pueda descomponer este procedimiento de fijación de la cuota tributaria en dos fases independientes, y como pretende la representación del Ayuntamiento, desconectadas, una de fijación de una base imponible, o si se quiere, determinación de valor de la utilidad, y otra de elección del tipo de gravamen. [...]”.

Concluyendo en estas Sentencias que no procedía aplicar, para el cálculo del aprovechamiento especial, idénticos parámetros que, para el privativo, sustentado exclusivamente en la valoración de los elementos catastrales afectos.

 

Ahora bien, en el caso de autos, basta la lectura de la modificación de la ordenanza fiscal aprobada por el Ayuntamiento y del informe técnico-económico, para constatar que el proceso que siguió la corporación local difiere de los modelos de ordenanza utilizados por otros Ayuntamientos (que no pasaron el filtro del TS) y por tanto, se aparta de lo hasta ahora visto por la Sala.

La ordenanza fiscal objeto de análisis (sólo disponible en catalán), en sus artículos 7 a 9 dice textualmente (traducción no oficial):

“Artículo 7. Cuota tributaria de la tasa por la utilización privativa

La cuota tributaria de la tasa por la utilización privativa de los terrenos comunales con las Torres (apoyos) de las líneas de alta tensión (LAT) y su cimentación se determinará según lo establecido en el artículo 56.1.a) de la Ley General tributaria.

La base imponible será:

BI= valor catastral del suelo ocupado+ valor de las Torres con su cimentación x RM

Siendo RM el coeficiente de referencia al mercado del 0,5.

Sobre esta base imponible se aplicará un tipo de gravamen del 5%.

Artículo 8. Cuota tributaria de la tasa por el aprovechamiento especial

La cuota tributaria de la tasa por el aprovechamiento especial de los terrenos comunales con los conductores de las líneas de alta tensión, sus tendidos y todos sus accesorios se determinará según lo establecido en el artículo 56.1.a) de la Ley General tributaria.

La base imponible será:

BI= valor catastral del suelo cuyo vuelo se ocupa+ valor de los conductores, sus tendidos y todos sus accesorios x RM

Siendo RM el coeficiente de referencia al mercado del 0,5.

Sobre esta base imponible se aplicará un tipo de gravamen del 1,5%.

Artículo 9. Cálculo de la superficie y valoraciones del suelo

1.-En el caso de la tasa por la utilización privativa, por la superficie ocupada por las Torres (apoyos), su cimentación y los anillos de puesta a tierra.

2.-En el caso de la tasa por el aprovechamiento especial, por la proyección vertical de la superficie del vuelo ocupada entre los conductores más separados.

En ambos casos, la valoración catastral unitaria del suelo en euros /metro cuadrados se tomará como la media por metro cuadrado del valor catastral de todos los terrenos comunales del Ayuntamiento".

 

Además, el informe técnico-económico puntualiza que, para la valoración de las LATs, se tenga en consideración:

(i) el valor de las torres y su cimentación los apoyos de cada uno de ellos, de forma individualizada o mediante valores unitarios;

(ii) el valor unitario en euros de los cables conductores y sus accesorios.

Para esta tarea prevé un requerimiento de información a los sujetos pasivos para que aporten los datos, y en caso de que no hubiera respuesta podrán acudir a la estimación indirecta.

En este caso, se tendrá en consideración el llamado VURILA, consistente en los valores unitarios de referencia de inversión para líneas aéreas según la Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica.

El TS concluye que “se constata que la ordenanza fiscal que aprueba la modificación solo cita como precepto legal aplicado para la cuantificación el artículo 56.1.a) de la LGT, dónde se recoge la regla de cómo aplicar, sobre la base, la tarifa para hallar la cuota; precepto de cumplimiento necesario, pero insuficiente para motivar los criterios de cuantificación.

Sin embargo, lo relevante es que la ordenanza, sin decirlo expresamente, sí ha respetado los genéricos parámetros del artículo 24.1 a) del TRLBRL.

La lectura de los artículos 7 a 9, revelan que la ordenanza distingue con claridad dos supuestos de tributación; (I) uno por aprovechamiento privativo y (ii) otro por aprovechamiento especial del dominio público.

También establece dos criterios para su cuantificación sobre bases imponibles diferentes.

Por lo tanto, no es cierta la afirmación que hace la recurrente de que no se hizo distinción entre aprovechamiento privativo y aprovechamientos especial.

Para el aprovechamiento privativo, toma como referencia el valor del suelo en el que se asiente la construcción aplicando el coeficiente RM del 0,5, y valor de lo construido (la cimentación de las torres al suelo).

En el aprovechamiento especial, la base imponible se calcula sobre el valor de vuelo del suelo que se ocupa, el cableado y sus accesorios a los que aplica el coeficiente RM, es decir sobre los valores de la inversión de las LATs.

Para calcular la totalidad del valor que reporta la inversión, se prevé un requerimiento de información, y solo a falta de información facilitada por la empresa sobre la inversión realizada, aplicará los criterios fijados en el denominado VURILA.

Por lo tanto, también es incorrecta la afirmación de la empresa de que se utilizaron los mismos parámetros para la cuantificación del aprovechamiento privativo y el especial.

Sobre la base así calculada, se aplica un tipo del 5% para el aprovechamiento privativo y del 1,5 % para el especial.

Si bien la empresa solo cuestionaba este último, pero, el solo hecho que coincida porcentualmente con el previsto en el artículo 24.1.c) del TRLHL, no significa que se haya equiparado con la tasa previstas en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general. El proceso de cuantificación ha sido distinto y en ningún momento se han tenido en consideración los ingresos brutos procedentes de la facturación.

Por otro lado, la empresa no cuestiona el tipo del 1,5% por excesivo, desproporcionado o injustificado”.

Por tanto, el TS considera que no ha lugar al recurso porque la aplicación y la interpretación que hace la sentencia de instancia del régimen jurídico previsto en los artículos 24 y 25 del TRLHL, y que siguió el Ayuntamiento para la cuantificación de ordenanza fiscal modificada, fueron ajustadas a Derecho.

 

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