Consulta de tributos

TASA 1.5%. Delimitación del hecho imponible de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local

El “consumidor directo en mercado” que adquiere directamente la energía eléctrica para su propio consumo en el mercado de producción, no es ni distribuidor ni comercializador de energía eléctrica a terceros, por lo que únicamente se le podrá exigir el pago de la Tasa si el acceso a la red de distribución de energía eléctrica transcurre por el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local y, en todo caso, se cuantificará por el régimen general (artículo 24.1 a) del TRLRHL).

Consulta Vinculante V2394-22, de 17 de noviembre de 2022 de la Subdirección General de Tributos Locales

 

La consultante es una sociedad que desarrolla la actividad de exploración, investigación y explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

Desde 2015 dejó de adquirir energía eléctrica a una comercializadora de electricidad, para convertirse en consumidor directo de mercado de modo que

contrata la energía eléctrica necesaria para su propio consumo y para el desarrollo de su actividad en el mercado de producción.

La entidad no se dedica al transporte o a la distribución de energía, su intervención en el mercado energético se limita exclusivamente a adquirir, sin vender, energía para su propio consumo.

Las instalaciones industriales de la consultante, cuyo funcionamiento requiere el consumo de energía eléctrica, están ubicadas en un municipio, cuyo ayuntamiento, desde el año 2015 cuando se constituyó en consumidor directo de mercado, le ha liquidado periódicamente la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 24.1.c) del TRLRHL, como si se tratase de una empresa explotadora de servicios de suministro de energía eléctrica.

Con posterioridad a la consulta vinculante V4758-16, se consideró que procedía la liquidación de la tasa de acuerdo con la regla general del artículo 24.1.a), sin embargo, en este supuesto, la línea eléctrica cuyo trazado finaliza en la parcela que alberga la industria minera es de propiedad privada y titularidad de la consultante, iniciando su trazado en una subestación ubicada en otro término municipal. El punto geográfico en el que el trazado de la línea entra en el término municipal está localizado en una finca propiedad de la consultante, discurriendo en todo momento sobre suelo de titularidad privada de la consultante.

La cuestión planteada es si procede o no la liquidación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

La SGTL,  para contestar a las cuestiones planteadas, analiza lo dispuesto en el artículo 24.1 del TRLRHL:

El artículo 24.1 del TRLRHL establece tres métodos distintos para la determinación del importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local:

- Una regla general en la letra a), que resulta de aplicación en todos aquellos casos en los que no se aplique una de las reglas especiales contenidas en las otras dos letras, y en la que el importe de la tasa se determina tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento en el supuesto de que los bienes afectados no fuesen de dominio público.

- Una primera regla especial en la letra b), que resulta de aplicación en aquellos casos en que se utilicen procedimientos de licitación pública, y en la que el importe de la tasa estará determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

- Una segunda regla especial en la letra c), aplicable en aquellos casos en los que se trate de la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales y que sea realizado por empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario del municipio, y en la que el importe de la tasa será el 1,5 por ciento de los ingresos brutos de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas en el término municipal.

De acuerdo con el artículo 24 del TRLRHL, la aplicación del régimen especial de cuantificación de la tasa del apartado c) requiere de la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias o requisitos:

a) Que se ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de dominio público municipal.

b) Que el obligado al pago de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local sea una empresa explotadora de servicios de suministros y no cualquier otra clase de persona o entidad.

c) Que dicha empresa preste sus servicios de suministro a la generalidad del vecindario o, cuando menos, a una parte importante del mismo. Debe significarse a este respecto que el término vecindario utilizado por el legislador debe ser entendido, ante la falta de precisión en esta cuestión del precepto objeto de análisis, como comprensivo de toda clase de personas físicas o jurídicas con independencia de su naturaleza pública o privada y de la actividad a que se dediquen.

d) Que la directa y efectiva prestación de los servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario se realice utilizando las redes, conducciones, canalizaciones o demás infraestructuras que precisamente son las que dan lugar a la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

En el caso de que no se cumplan todos y cada uno de los requisitos anteriores, no resultará de aplicación el régimen especial de cuantificación de la tasa del artículo 24.1.c) del TRLRHL.

El régimen especial de cuantificación de la tasa basado en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos de facturación se aplicará a todas las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, independientemente de que éstas sean titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros, o de derechos de uso, acceso o interconexión sobre las mismas.

En el caso objeto de consulta, se trata de una empresa que actúa como “Consumidor Directo en Mercado”, adquiriendo la energía eléctrica para su propio consumo en la actividad industrial que desarrolla, directamente en el mercado de producción.

El régimen especial de cuantificación de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local regulado en el artículo 24.1.c) del TRLRHL no resulta de aplicación a la empresa consultante, dado que no se trata de una empresa explotadora de servicios de suministro de energía eléctrica, sino que es un consumidor directo en mercado, que adquiere la energía para su propio consumo y no para su suministro a terceros, con la especialidad de que dicha adquisición no se realiza a una empresa comercializadora, sino que se realiza directamente en el mercado de producción.

No obstante, si la empresa consultante, en su calidad de consumidor directo en mercado, realiza el acceso a la red de distribución de energía eléctrica para “llevar” la energía hasta sus instalaciones industriales de consumo, y en la medida en que dicha red de distribución transcurra por el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, estará haciendo una utilización o aprovechamiento especial del dominio público local que podrá ser objeto de gravamen por la correspondiente tasa, en el caso de que el ayuntamiento así lo estableciera. Ahora bien, la determinación del importe de esta tasa debería realizarse por la regla general de la letra a) del artículo 24.1 del TRLRHL, y no por la regla especial de la letra c), al no tratarse de una empresa explotadora de servicios de suministro.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que el hecho imponible de la tasa, tal como dispone el artículo 20.1 del TRLRHL, es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, de forma que si no tiene lugar dicha utilización privativa o aprovechamiento especial no se realiza el hecho imponible y no se produce la sujeción a la tasa.

En el caso objeto de consulta, la sociedad manifiesta que la totalidad del trazado de la línea de electricidad que suministra la energía eléctrica a la sociedad consultante dentro del término municipal en la que se encuentran las instalaciones industriales, transcurre en su totalidad por terrenos privados de titularidad de la consultante, sin que en ningún caso la línea atraviese el suelo, subsuelo o vuelo del dominio público local.

Por tanto, si en el caso objeto de consulta no se produce ninguna utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, circunstancia cuya comprobación corresponderá a los órganos encargados de la gestión de este tributo, resultaría que no se realizaría el hecho imponible, por lo que no procedería la liquidación de la tasa.

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