Sentencias y Resoluciones

Sentencia nº 434 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019, recurso nº 1397/2017. Ponente: Jesús Cudero Blas

TRANSMISIÓN DEL IUS DELATIONIS. Fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmitido a los suyos el derecho a hacerlo, al aceptar estos últimos la herencia de su causante -que falleció sin aceptar la del suyo- se produce una única transmisión y adquisición hereditaria, no dos transmisiones.

Si bien la Sentencia se refiere al Impuesto de Sucesiones, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo resultaría aplicable al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de modo que, en el caso de que el heredero fallezca sin aceptar o repudiar la herencia de su causante, transmite a sus correspondientes herederos el Ius Delationis (la facultad de aceptar o repudiar la herencia) que no pudo ejercitar, por lo que únicamente se produce una transmisión hereditaria.

De la Sentencia destacamos algunas de sus conclusiones al determinar el Tribunal Supremo que, en consideración a la jurisprudencia establecida en la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo y en la citada sentencia de 5 de junio de 2018 , es que "se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, corolario de lo cual es la afirmación final de la reseñada sentencia civil según la cual "los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente".

Tal afirmación es válida para las sucesiones mortis causa regidas, en el Derecho común, por el Código Civil, así como aquellas otras que menciona la sentencia, en comunidades que reconozcan en su derecho civil común o especial el ius transmissionis , de forma semejante, tal y como sucede con el Código Civil de Cataluña.

Con tal criterio, que trae directa causa de la doctrina civil a que hemos hecho referencia, la cual entraña una cuestión prejudicial no devolutiva que hemos de despejar para resolver este recurso ( artículos 4 LJCA y 10 LOPJ ), corregimos la doctrina establecida en nuestras sentencias de 14 de diciembre de 2011 y 25 de mayo de 2011 ( recursos de casación nº 2610/2008 y 3362/2007 )."

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