Sentencias y Resoluciones

Sentencia nº 416 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2019, recurso nº 1418/2017. Ponente: Isaac Merino Jara

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO: Fraccionamiento solicitado en periodo ejecutivo, antes de la notificación de la providencia de apremio. La aplicación de los recargos del 5 y del 10 por 100 está condicionada al pago de la totalidad de la deuda tributaria, no bastando su aplazamiento o fraccionamiento. Sólo puede fraccionarse la deuda tributaria con el recargo del 20%, salvo pago total de la deuda en el periodo ejecutivo o en el periodo otorgado legalmente para el pago con el recargo de apremio reducido.

En respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión, el Tribunal Supremo se manifiesta en los siguientes términos: “expirado el plazo para el ingreso en periodo voluntario de la deuda tributaria y solicitado su aplazamiento o fraccionamiento antes de que sea notificada la providencia que abre la vía de apremio, el recargo exigible por la Administración tributaria no es el "ejecutivo" del 5%, puesto que no se cumple la condición prevista en el apartado 2 del artículo 28 de la LGT , cual es la satisfacción total de la deuda tributaria, dado que a estos efectos el aplazamiento/fraccionamiento del pago no se asimila al pago propiamente dicho, lo cual no implica, necesariamente, que el recargo exigible sea el de "apremio ordinario" del 20%,” pues puede darse el caso de que se ingrese la totalidad del principal pendiente y el propio recargo reducido (10 %), en los plazos que se reflejan en la propia providencia de apremio.

A la Sentencia se une el VOTO PARTICULAR de los Magistrados Jesus Cudero Blas y José Díaz Delgado por considerar que existe un abandono injustificado de la jurisprudencia, entre otras la STS 10 de mayo de 2007 que declaró que: "la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento formulada a la vez que se presentaba la correspondiente declaración-autoliquidación, sin ingreso, fuera del plazo voluntario de ingreso voluntario, y sin requerimiento previo, implica una voluntad clara de pagar, pero en las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento que, de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al caso, acuerde la Administración Tributaria, de manera que conforme a la doctrina que mantiene esta Sala Tercera, la petición implica "per se" la suspensión preventiva del ingreso, y en consecuencia, no procedía dictar providencia de apremio, con su correspondiente recargo, mientras la Administración Tributaria no resolviera expresamente dicha petición".

Además de indicar que, a su juicio, la solución no está legalmente prevista considerando que “no puede hacerse de peor derecho a quien paga antes de la providencia de apremio respecto al que no paga en los plazos posteriores a dicha providencia previstos en el artículo 62.5 LGT” .

Concluyendo que en aplicación del principio de buena Administración “ exige que solicitado el aplazamiento, que la normativa permite en vía ejecutiva, deba resolverse sobre esa solicitud antes de dictar la providencia de apremio, pues el hecho de que se prevea que tal petición no supone la paralización del procedimiento de apremio, no significa la necesidad de anteponer el dictado de la providencia antes de resolver sobre la misma, al final aceptada y declarada procedente, lo que demuestra la desviación del principio de buena administración”.

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