Sentencias y Resoluciones

Sentencia nº 286 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, recurso nº 4628/2017. Ponente: Antonio Montero Fernández

IIVTNU. La declaración de nulidad de pleno derecho del planeamiento urbanístico, produce efectos erga omnes y ex tunc, lo que produce la reviviscencia del anterior Plan y desclasificación del suelo. En estos supuestos excepcionales, procede discutir el valor catastral al impugnar la liquidación en concepto de IIVTNU.

La cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia fue la de determinar si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las liquidaciones giradas del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El Tribunal Supremo considera que la declaración de nulidad de pleno derecho del planeamiento urbanístico, en virtud de numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo, produce efectos erga omnes y ex tunc, de modo que sus efectos se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición general declarada nula, recobrando su vigencia la normativa urbanística que le precedió y a la que sustituyó el plan anulado.

Por tanto, cabe entender que, el terreno afectado en los que se asentaba la finca, vuelva a tener la clasificación de suelo no urbanizable, a efectos urbanísticos.

En cuanto a su clasificación a efectos catastrales, en aplicación de la doctrina sentada por la Sentencia Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, teniendo el suelo, antes de ese momento, el carácter de rústico.

Ante la concurrencia de situaciones excepcionales como la planteada (declaración de nulidad del planeamiento), cabe preguntarse si en estos casos procede recurrir las liquidaciones del IIVTNU, sin haber cuestionado o recurrido previamente el valor catastral del terreno transmitido, por cuanto constituye la base imponible del impuesto.

En este sentido el Tribunal Supremo concluye que, “es de observar que después de la asignación del valor catastral, no impugnado, se produce los citados pronunciamientos judiciales declarando la nulidad del planeamiento, y con ello la certidumbre de que el inmueble no puede calificarse a efectos catastrales como urbano.

Ante ello, cabe poner de manifiesto lo dicho anteriormente y la procedencia de discutir el valor catastral al impugnar la liquidación por IIVTNU. (…)

“ante estas situaciones excepcionales, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento”.