Sentencias y Resoluciones

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2019.

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. Efectos de la omisión de avisos de puesta a disposición de notificaciones a través de LEXNET. Los avisos no son actos de comunicación, su omisión no genera indefensión. Desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad en relación al último inciso del artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con idéntica redacción del artículo 41.6 de la Ley 39/2015)

El Tribunal Constitucional resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3323-2017 planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid sometiéndose al juicio de inconstitucionalidad el último inciso del artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por el artículo único.17 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que dice: ‘La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida’, por su eventual incompatibilidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Debemos poner de manifiesto que ese último inciso del artículo 152.2 LEC coincide exactamente con lo dispuesto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015  de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por tanto, la Sentencia del Tribunal Constitucional adquiere cierta importancia para las Administraciones Públicas obligadas a realizar los avisos de puesta a disposición de las notificaciones que emita (independientemente del medio, ya sea por correo postal, ya sea por medios electrónicos). Especialmente, ante la alerta suscitada por Sentencias como la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2018, la cual consideró que la omisión del aviso a la dirección de correo electrónico, que previamente había venido utilizando con el resto de comunicaciones dirigidas al contribuyente, quebrantó el principio de confianza legítima, cercenando sus posibilidades de defensa y ataque de la liquidación.

De los antecedentes de hecho de la cuestión planteada cabe destacar que la puesta a disposición de la notificación de la Sentencia se realizó el día 26 de octubre de 2016, sin que la Oficina Judicial emitiera ningún aviso de puesta a disposición al correo electrónico consignado por el profesional. Dicho profesional no accedió a la Sentencia hasta el día 10 de noviembre, transcurrido el plazo legal, declarándose la firmeza de la Sentencia el 15 de noviembre, por no haberse interpuesto recurso en plazo, contando como diez a quo para su interposición desde el 26 de octubre de 2016.

El quid de la cuestión es dilucidar si la falta del obligatorio aviso de puesta a disposición de la notificación de la Sentencia a través de LEXNET determina que el plazo a quo para presentar el correspondiente recurso se determine por el acceso tardío a la Sentencia, en definitiva, si el anuncio del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia fue realizado o no en plazo.

Si bien la Oficina Judicial incumplió con su obligación de remitir un aviso de la puesta a disposición de la notificación al profesional (en el correo electrónico consignado por el mismo a tales efectos), el Tribunal Constitucional considera que dicho “aviso” de notificación no constituye un acto de comunicación ( calificación reservada a las “notificaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos, mandamientos y oficios”) sino sólo una información que se provee acerca “de la puesta a su disposición de un acto de comunicación”.

En palabras del Tribunal Constitucional, el aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva, sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional. Igualmente, indica que pesa sobre el profesional una “obligación” de desplegar la diligencia profesional debida, en este caso en la recepción de los actos de comunicación dirigidos a su cliente.

Dicha obligación no puede calificarse como desproporcionada sino que constituye la consecuencia natural del ejercicio de una actividad profesional continuada. En realidad, por su trabajo y su dedicación se puede esperar que el profesional acceda a su buzón diariamente o casi a diario, no otra cosa.

Entiende el Tribunal que “no puede reclamarse una confianza legítima en la aplicación de un precepto que no existe, pues ninguno de los previstos en la LEC o en la normativa sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Justicia plasman una vinculación o condicionamiento de los efectos propios de las notificaciones procesales practicadas por vía LexNET (o plataforma similar), con la realización del aviso sobre la puesta a disposición de ese acto procesal, en el dispositivo, servicio de mensajería simple o dirección de correo electrónico, facilitado por el profesional interviniente”.

Desestimando finalmente la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3323-2017 planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por considerar que no se vulnera el artículo 24 de la Constitución, por cuanto que la doctrina constitucional del Tribunal en materia de prohibición de la indefensión ha sido dictada en relación a los actos de comunicación y el aviso no lo es, no  pudiendo conceptuar aquel aviso como un elemento integrante del acto de comunicación, por lo que su omisión no puede ser vulneradora de dicho derecho. Sin que tampoco pueda considerarse que la utilización cotidiana por los profesionales de la justicia del sistema LexNET entrañe una carga “desproporcionada”.

Departamento de Asesoría Jurídica gtt

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