Sentencias y Resoluciones

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2020, Recurso nº 6622/2017. Ponente: José Antonio Montero Fernandez

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Interpretación del art. 189.3.a) de la LGT. Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización siempre que las mismas posean virtualidad para producir el efecto de la interrupción de la prescripción. La liquidación firme por haber sido impugnada extemporáneamente no empece a que se analice si el procedimiento seguido para liquidar se finalizó en plazo. Al haber finalizado fuera de plazo, las actuaciones carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción.

En auto de fecha 16 de abril de 2018 de la Sección Primera, se consideró que la cuestión con interés casacional objetivo consistía en: "Determinar, en interpretación del artículo 189.3.a), segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si, habiéndose excedido las actuaciones del procedimiento inspector del plazo máximo de duración previsto legalmente, interrumpe el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias el acuerdo de liquidación que regulariza la situación tributaria del obligado y que ha adquirido firmeza ante la extemporaneidad del recurso o reclamación formulada contra el mismo".

El Tribunal Supremo para contestar a esta cuestión indica que si bien las liquidaciones derivadas de las actuaciones inspectoras eran firmes y consentidas puesto que la reclamación fue presentada de forma extemporánea por parte del interesado, considera que este caso tiene un carácter singular.

Indica el Alto Tribunal que  “todas las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpe el plazo de prescripción para sancionar, siempre y cuando el ejercicio de las acciones y las actuaciones que produzcan posean la virtualidad de interrumpir la prescripción, esto es, que entre los efectos derivados de la misma se encuentre el de interrumpir la prescripción. El caso que nos ocupa es buen ejemplo de lo que decimos, la realización del procedimiento tributario oportuno seguido para regularizar y liquidar la situación tributaria del obligado tiene, normalmente y como regla general, el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, pero excepcionalmente puede no conllevar dicho efecto a pesar de que la liquidación girada sea válida, así en todos aquellos casos en los que el procedimiento de inspección ha excedido del plazo legalmente dispuesto al efecto, las actuaciones inspectoras no interrumpen el plazo de prescripción, aun cuando la liquidación dictada dentro del plazo de prescripción sea válida”.

Concluyendo finalmente que: “el procedimiento inspector había excedido del plazo legalmente dispuesto al efecto, con el resultado consecuente, pero el que no se pudiera entrar sobre esta cuestión ningún obstáculo representaba, sino al contrario, desde la separación de los procedimientos para liquidar y sancionar como por principios más esenciales como el de tutela judicial efectiva predicable en el procedimiento sancionador, lo correcto, como así ha sido, era entrar a dilucidar si en todo caso poseen virtualidad suficiente las actuaciones inspectoras de liquidación a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de las sanciones”.

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