Sentencias y Resoluciones

NULIDAD. Alcance de la declaración de nulidad de la ordenanza fiscal por falta de informe económico financiero

El TS interpreta el artículo 19 del TRLRHL y determina que el órgano judicial competente para declarar la nulidad de una ordenanza fiscal en el ámbito local, puede acotar o declarar el contenido extensivo de la Sentencia, en relación con los actos de aplicación. En tal caso, los interesados podrán impugnar los actos firmes, vía nulidad o revocación.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2022 (Recurso nº 7608/2020). Ponente: Francisco José Navarro Sanchís.

La cuestión admitida por ostentar interés casacional fue: “Determinar, interpretando conjuntamente el artículo 19.2 TRLHL y el artículo 73 LJCA , si en los supuestos de anulación de una ordenanza fiscal que aprueba una tasa por falta de informes técnico-económicos del coste del establecimiento de los servicios, la sentencia puede prohibir y de acuerdo con que requisitos, que se mantengan los actos firmes o consentidos dictados al amparo de esa ordenanza anulada. Aclarar si, la prohibición establecida en el artículo 19.2 TRLHL de mantener los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada tiene efectos erga omnes o solo afecta a las partes del proceso [...]".

En cuanto a la primera pregunta, encaminada al esclarecimiento del sentido de la facultad tribuida a los órganos judiciales en el artículo 19.2 TRLHL. El citado precepto introduce una norma de cierta índole procesal al señalar que: "1. Las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el artículo 17.3 de esta ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

2.Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada".

El Tribunal Supremo respalda la posibilidad de que el órgano judicial competente para declarar la nulidad de una ordenanza fiscal en el ámbito local pueda acotar o declarar efectos determinados en relación con los actos de aplicación, en los siguientes términos:

"... se declara la prohibición de que se mantengan los actos firmes o consentidos dictados en aplicación de las disposiciones impugnadas -, no significa, como parece que sugiere su literalidad, la prohibición de mantenimiento de los actos firmes, o la automática anulación de todos los actos de aplicación amparados en la norma anulada, sino la posibilidad de hacer valer esa nulidad -iniciativa que quedaría fuera de este proceso- por las vías del 217 o 219 LGT u otras eventuales previstas por la ley para combatir los actos firmes -sin que la firmeza de los actos pudiera hacerse valer por el Ayuntamiento como un obstáculo o blindaje frente a la acción que pudiera emprenderse."

En cuanto a la segunda pregunta, encaminada al esclarecimiento de los efectos del de la citada facultad tribuida a los órganos judiciales en el artículo 19.2 TRLHL: La respuesta es que la Sentencia afectaría tanto a los recurridos, esto es, a quienes han sido parte en esta casación, y a terceros, eventualmente los destinatarios de la ordenanza o usuarios del servicio que se abona mediante la tasa, declarada nula.

Esto es así porque las recurrentes en la instancia, favorecidas por la sentencia, obtienen la nulidad de pleno derecho de la ordenanza, pero ello no significa que el fallo de la sentencia, aun con la habilitación que contiene, determine por sí sola ipso iure la anulación de los actos de aplicación.

Como se ha indicado, el art. 19.2 TRLHL es un precepto material o sustancialmente procesal, al contener una facultad conferida al juez para ser ejercida en la sentencia, que permite evaluar, al enjuiciar los reglamentos fiscales de las entidades locales, el grado de intensidad o gravedad de los vicios jurídicos que aquejan a la propia disposición general y también a sus actos de aplicación, a partir de aquellos, de modo que no se puede hacer valer frente a la nulidad el valladar del acto firme y consentido en los casos en que así, motivadamente, lo hubiera acordado el tribunal sentenciador.

Por tanto, el Tribunal Supremo realiza las siguientes conclusiones:

“a) la anulación de una ordenanza -como cualquier disposición general- causa efectos erga omnes (desde la publicación en el boletín correspondiente). Obviamente, también para los recurrentes que la impugnaron en la instancia.

b) la extensión del fallo a los actos de aplicación consentidos afecta a las partes, pues la regla general ( art. 73 LJCA) es que las sentencias firmes no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos firmes sobre actos de aplicación.

c) El contenido extensivo de la sentencia y la posibilidad de reabrir procedimientos o procesos finalizados con sentencia firme permitiría, en su caso, promover a los destinatarios de la norma, fueran o no parte en este litigio, la acción de nulidad radical del art. 217 LGT o, en su caso, la revocación del art. 219 LGT o, en fin, las iniciativas impugnatorias previstas en el ordenamiento jurídico para los actos firmes, sin que en este asunto pudiera ser opuesta, por sí misma, esa firmeza como obstáculo para la anulación de tales actos, ni tampoco ser declarados nulos eventuales liquidaciones, ajenas por completo al ámbito objetivo de este recurso.”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *