Sentencias y Resoluciones

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. Deber de diligencia de la Administración Tributaria para que las notificaciones electrónicas lleguen a su destinatario.

Alta en el sistema NEO defectuosa, al realizarse la notificación a una persona menor de edad, hija del representante legal de la empresa, sin vinculación laboral con la persona jurídica notificada. Si la comunicación electrónica es infructuosa, la Administración tiene el deber de desplegar una conducta tendente a lograr que la misma llegue al efectivo conocimiento del contribuyente.

Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2022, de 29 de noviembre de 2022 (Recurso de amparo 3209-2019)

En el caso de autos, el alta de la persona jurídica en el sistema NEO se notificó a la hija del representante legal de la mercantil notificada, en aquel entonces menor de edad, sin que conste fehacientemente que la menor hiciera llegar esta notificación a su padre, de hecho, la mercantil nunca accedió a la dirección electrónica habilitada que se le había asignado.

La AEAT, sin verificar este extremo, notificó electrónicamente el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, en cuyo seno, se realizaban distintos requerimientos de documentación, requerimientos que no fueron atendidos por la mercantil ahora demandante de amparo, por no acceso a la dirección electrónica habilitada, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que cuando tuvo conocimiento del procedimiento, los recursos pertinentes resultaban extemporáneos. Se da la circunstancia que el correo electrónico en el que se verificaron los avisos de puesta a disposición, no estaba debidamente habilitado, según afirmaciones de la propia mercantil en los distintos escritos presentados.

El Tribunal Constitucional, tras poner en entredicho que la notificación del alta en el sistema NEO, verificada a una menor de edad, llegara a conocimiento de la mercantil, habida cuenta que, en ese momento, no ostentaba ningún tipo de relación laboral o de representación de la persona jurídica notificada, concluye que:

“La actuación llevada a cabo por la Agencia Tributaria no incumplió la regulación entonces vigente en materia de notificaciones electrónicas, puesto que la mercantil demandante estaba obligada a recibir las comunicaciones por esa vía, de conformidad con la normativa anteriormente compendiada.

 Ahora bien, vistas las circunstancias detalladas respecto de la notificación practicada por la oficina del servicio postal de correos de Navalagamella, tampoco puede afirmarse indubitadamente que la indefensión alegada se debiera a la indiligencia del representante legal de la demandante. A ello se suma, como factor de importancia no desdeñable, la particular trascendencia de la documentación cuya aportación se requirió a través de la dirección electrónica habilitada, puesto que, al no ser aportada, la Agencia Tributaria efectuó, mediante la liquidación provisional impugnada en esta sede, una rectificación de las cuotas del IVA correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2012.

 Debemos insistir, a riesgo de ser reiterativos, en el hecho de que la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener. Y al desconocer el objeto de las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica habilitada, aquella tampoco pudo impugnar temporáneamente, incluso en sede judicial, la liquidación provisional finalmente practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, aun cuando el procedimiento seguido por la administración tributaria no tuviera carácter sancionador.

A la vista de lo expuesto, el TC concluye que: ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la Administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta”.

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