Consulta de tributos

IIVTNU. Transmisión de la propiedad por contrato privado

En el caso planteado, con el contrato de compraventa se consuma la transmisión puesto que consta que se hace entrega de la cosa en el acto de la firma. En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, se cuenta desde que el contrato privado tiene efectos frente a terceros, en este supuesto, desde el fallecimiento de uno de sus firmantes.

Consulta Vinculante V1665-23 de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, de 13 de junio de 2023.

El consultante manifiesta que sus padres vendieron, mediante documento privado de fecha 04/11/2004, la propiedad de una finca urbana a un tercero, que la adquirió para su sociedad de gananciales. Los padres fallecieron en fechas 30/10/2005 y 17/03/2006.

El documento privado de compraventa se presentó ante la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente el 27/10/2022.

Ahora se pretende otorgar escritura de elevación a público del documento privado de compraventa, en el que comparecen el consultante y sus dos hermanos, como herederos de los vendedores, y la persona que compró la finca, como adquirente.

La cuestión planteada es si se ha producido la prescripción de los impuestos que puedan derivarse de la operación.

La Subdirección General contesta:

1.- En cuanto al devengo del IIVTNU en caso de transmisión de la propiedad, debe atenderse, como indica el artículo 109 del TRLRHL a la “fecha de la transmisión”, sin que la Ley defina tal concepto, por lo que, a falta de especificación, hay que acudir a los dispuesto en el Código Civil.

La adquisición de la propiedad en nuestro derecho se fundamenta en la “teoría del título y modo de adquirir”, considerándose que para adquirir la propiedad por transmisión intervivos no basta con el mero contrato traslativo o acto constitutivo, sino que es necesario, además, otra formalidad o requisito que es precisamente el modo de adquirir o tradición, o lo que es lo mismo, la entrega de la posesión. Por tanto, el modo es el hecho que consuma y completa la adquisición de la propiedad, mediante la tradición o entrega de la posesión del bien inmueble transmitido. El contrato de compraventa por sí solo es el título generador de obligaciones y la entrega es el modo mediante el cual se opera la transmisión de la propiedad (Sentencia número 244/2002, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2002).

A los efectos del devengo del IIVTNU, las transmisiones se entienden realizadas, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1462 y 1541 del Código Civil, en el momento en que se ponga el bien inmueble en poder y posesión del adquirente.

En consecuencia, si en la fecha de la firma del documento privado de compraventa se produce también la entrega real y efectiva del inmueble al comprador, en ese momento se entenderá transmitida la propiedad del bien inmueble, siempre y cuando pueda probarse la realidad de dicho contrato. En caso contrario, habrá que estar al otorgamiento posterior de la escritura pública de compraventa, que se equipara a la entrega de la cosa, salvo que de la misma escritura resultare o se dedujese claramente lo contrario.

En el caso objeto de consulta, hay que señalar que, de acuerdo con la documentación adjuntada por el consultante, por el contrato privado de compraventa de fecha 04/11/2004 los padres del consultante transmitieron la propiedad de un inmueble urbano a un tercero. En el documento privado consta de forma expresa que el comprador toma posesión de la finca transmitida en dicho acto.

Una vez señalado lo anterior, y en cuanto a la validez del documento privado como medio de prueba, hay que tener presente lo siguiente:

- El documento privado, reconocido legalmente, tiene el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes (artículo 1225 del Código Civil).

- La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros ni, por tanto, respecto de la Administración tributaria, sino desde el día en que se haya producido alguna de las circunstancias recogidas en el citado artículo 1227 del Código Civil.

Por tanto, la fecha de la transmisión se contará respecto a terceros, bien desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro público, bien desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o bien desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

2.- En cuanto a la prescripción, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante, LGT) establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y el plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Por tanto, a efectos de la prescripción, lo primero a determinar es el momento en que se entienda producida la transmisión de la propiedad del bien inmueble.

En el caso de consulta, en el contrato privado de compraventa consta que en ese mismo acto el comprador toma posesión de la finca transmitida, por lo que se produce la entrega de la cosa.

Como se trata de un documento privado, su fecha será la de su elevación a público, salvo que con anterioridad haya concurrido alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil.

En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, los transmitentes (padres del consultante) fallecieron en fechas 30/10/2005 y 17/03/2006. Por lo tanto, se habría dado una de las circunstancias previstas en el mencionado artículo, el fallecimiento de alguna de las personas que firmó el contrato privado, por lo que habría que estar a la fecha del primer fallecimiento, el 30/10/2005, para determinar el inicio del plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar el impuesto devengado con motivo de la transmisión documentada en dicho contrato.

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