Consulta de tributos

IIVTNU. Donación de un bien inmueble, ¿se puede tener en cuenta el valor de referencia a efectos de determinar la no sujeción?

En el IIVTNU se estará al valor determinado en el título de la transmisión, y si la Administración tributaria considera que dicho valor no se corresponde con el valor de mercado, podrá determinar un valor diferente, previa comprobación de valores.

Consulta Vinculante V0157-23 de la SG de Tributos Locales, de 6 de febrero de 2023

El supuesto de hecho es el de un matrimonio es dueño en pleno dominio y por partes iguales de un inmueble urbano, que adquirieron por compraventa en 2003, por un precio de 394.700 euros. Tienen intención de donar el inmueble a sus 3 hijos por partes iguales. El valor de referencia del inmueble a día de hoy es 242.427,27 euros.

La cuestión planteada es si se produce la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por inexistencia de incremento de valor, ya que al comparar el precio de adquisición original con el valor de referencia (base imponible del ITP e ISD), la diferencia arroja un valor negativo, lo que podría considerarse la existencia de un decremento del valor del suelo.

La SGTL contesta que en el IIVTNU, a efectos de la aplicación de la no sujeción al IIVTNU regulada en el artículo 104.5 del TRLRHL o de la determinación de la base imponible del impuesto en el caso de que el sujeto pasivo alegue un incremento de valor inferior al determinado de acuerdo con las reglas del artículo 107 del TRLRHL, la normativa legal señala que, como valor de transmisión se tomará el valor que conste en el título que documente tal transmisión o el comprobado por la Administración tributaria, sin mención alguna al valor de referencia del bien inmueble.

En el IIVTNU se estará al valor que conste en el título que documente la transmisión, y, en el caso de que la Administración tributaria considere que dicho valor no corresponde con el valor de mercado (valor que se hubiera acordado entre partes independientes), bien porque exista vinculación entre las partes o cualquier otra circunstancia, entonces y, previa comprobación, podrá determinar un valor diferente.

En consecuencia, si el valor de transmisión del terreno de naturaleza urbana es inferior al valor de adquisición del mismo, determinados ambos tal y como dispone el artículo 104.5 del TRLRHL, resultará de aplicación el supuesto de no sujeción al IVTNU regulado en dicho artículo.

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