Consulta de tributos

IBI. ¿Quién es el sujeto pasivo cuando concurre un derecho de superficie que no agota toda la superficie?

Si en un mismo bien inmueble urbano concurren el derecho real de superficie y el derecho de propiedad, el sujeto pasivo del impuesto será el titular del derecho de superficie, aunque no agote toda la superficie del inmueble. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de repercutir la carga tributaria soportada al resto de titulares, vía civil.

Consulta Vinculante V2837-21, de 16 de noviembre de 2021 de la Subdirección General de Tributos Locales.



La consultante es propietaria de una parcela sobre la que se ha construido un edificio y ha procedido a otorgar escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal en la que se contempla, como finca independiente, el forjado sobre el que se ha constituido un derecho real de superficie a favor de otra entidad.

Pregunta si el titular del derecho real de superficie está obligado a pagar el impuesto en su parte proporcional según la escritura de división horizontal, o si por el contrario está obligado a pagar el concedente del derecho por toda la superficie, con independencia o no de la constitución de escritura de división horizontal.

La SGTL para contestar a la consulta, realiza una exposición de la normativa en la que se establece una prelación de los derechos constitutivos del hecho imponible del IBI, de forma que la concurrencia sobre un mismo bien inmueble rústico o urbano de un derecho de superficie, un derecho de usufructo y otro de propiedad, el hecho imponible viene realizado únicamente por el titular del derecho de superficie, aunque todos ellos tengan la condición de titulares catastrales del bien inmueble.

La SGTL recuerda que el TRLRHL no contempla la posibilidad de que dos derechos diferentes recaigan sobre partes diferentes de un mismo bien inmueble urbano o rústico, salvo para el caso de bienes inmuebles de características especiales.

En el caso objeto de consulta, estamos ante dos fincas registrales independientes, teniendo asignada cada una de ellas su referencia catastral correspondiente.

Por tanto, por el bien inmueble urbano en el que solo existe el derecho de propiedad por parte de la entidad consultante, ésta, como titular del derecho de propiedad del inmueble, tiene la condición de sujeto pasivo contribuyente del IBI.

Por su parte, por el bien inmueble urbano en el que concurren el derecho real de superficie y el derecho de propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 del TRLRHL, el hecho imponible del IBI se realiza solo por el derecho real de superficie (aunque esté constituido únicamente sobre una parte del bien inmueble) y, en consecuencia, el sujeto pasivo contribuyente es únicamente la entidad titular de tal derecho real de superficie.

La entidad titular del derecho de propiedad, es decir la consultante, por dicho inmueble no tiene la condición de sujeto pasivo del IBI y, por tanto, no es responsable del pago del mismo, aunque tenga la condición de titular catastral del bien inmueble.

Por último, y solo a efectos didácticos, se señala que, si sobre el bien inmueble urbano no se hubiese constituido escritura de división horizontal, y, por tanto, el inmueble solo tuviese asignada una referencia catastral, al concurrir un derecho real de superficie y un derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble, solo se realizaría el hecho imponible del IBI por el derecho real de superficie, no gravándose el derecho de propiedad, por lo que el sujeto pasivo sería solo el titular del derecho real de superficie.

Todo ello, sin perjuicio de la facultad de repercutir la carga tributaria soportada sobre el resto de titulares de derechos sobre dicho bien inmueble, conforme a las normas de derecho común.

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