Sentencias y Resoluciones

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Efectos de la alegación de que la notificación de la sanción se realice en el despacho profesional del abogado de la persona jurídica

Independientemente del procedimiento tributario, iniciado de oficio o a instancia de parte, y del medio establecido para la comunicación de los actos dictados por la Administración tributaria (notificación electrónica), deberá practicarse la notificación en el domicilio expresamente designado por el interesado, cuando hiciera uso de esa potestad y afecte al derecho de defensa.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 1 de julio de 2025 (Recurso nº 3905/2023). Ponente: Miguel de los Santos Gandarillas Martos.

El auto admisión consideró que la cuestión con interés casacional era: «Determinar si en los procedimientos iniciados de oficio, en los que el contribuyente actúa por medio de representante, puede reputarse válidamente efectuado el intento de notificación en lugar diferente al designado expresamente por el representante, cuando no se ha practicado como primer intento en el lugar designado a tal fin o, si por el contrario, ese proceder vulnera el principio de confianza legítima y de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Tributaria. […]».

En el supuesto de hecho, consta en el expediente administrativo que la fundación actora, con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras le fue notificada su inclusión obligatoria en el sistema NEO mediante resolución notificada por correo certificado con aviso de recibo el 31/10/2011.

Igualmente, consta en el expediente que las notificaciones de las actuaciones inspectoras se practicaron en el buzón electrónico de fundación y que a ellas accedió su representante, que también fue quien accedió a la notificación del acuerdo de inicio y propuesta de sanción el 14/09/2016.

Durante la tramitación del procedimiento sancionador, la representante de la entidad formuló alegaciones con ocasión de la notificación de la propuesta de sanción, señalando a efectos de notificación, el domicilio de su letrado, en Málaga.

El TS entiende que, aunque la notificación por medios electrónicos era correcta, sin embargo, el objeto del debate debió centrarse en la alegación de la representante en la que se indicaba el domicilio de su abogado a efectos de notificaciones, por su transcendencia en el derecho de defensa, de modo que si la Administración consideraba que los datos suministrados no eran suficientes y necesitaba una dirección electrónica para llevar a cabo la notificación en consonancia con la NEO, debió advertírselo al obligado tributario.

El TS declara como doctrina legal que en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.

Finalmente concluye que:

1.- No se puede dar validez a la notificación del acuerdo sancionador en la DEH del representante legal de la entidad puesto que con ocasión del escrito de alegaciones designó expresamente como domicilio, para que le fuera notificado el acuerdo sancionador, el de su letrado.

2.-Para encontrar una fecha válida para la práctica de la notificación, hay que remontarse al momento en el que la representante de la sociedad se dio por notificada de la providencia de apremio de la sanción por vía electrónica, a la que accedió el 22 de mayo de 2017.

3.- Concurre la causa de anulación de la providencia de apremio del artículo 167.3 d) de la LGT, por falta de notificación del acuerdo sancionador, por lo que procede la anulación del apremio.

4.-El procedimiento sancionador en el que tuvo lugar la imposición de la sanción por una infracción del artículo 203 de la LGT, se inició el 14 de septiembre de 2016, y se debe situar como fecha de su terminación el momento en que se tuvo conocimiento de la providencia de apremio, que fue el 22 de mayo de 2017.

Por tanto, en esta fecha ya habían transcurrido los seis meses de duración máxima del procedimiento sancionador, con las consecuencias de la caducidad previstas en el artículo 211.4 de la LGT, lo que implica la anulación de la sanción impuesta con la prohibición de que se inicie un nuevo procedimiento sancionador.

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