Sentencias y Resoluciones

CALIFICACIÓN URBANÍSTICA. Desconexión entre la realidad y la clasificación catastral del suelo

Un bien inmueble no debe calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística, en el caso concreto.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2025 (Recurso nº 4637/2023). Ponente: Isaac Merino Jara.

El recurso responde al interrogante de si la clasificación catastral de los bienes inmuebles, que ha de basarse en la naturaleza del suelo, debe atender a la realidad material y física de éste, en caso de manifiesta disparidad, al margen de la clasificación urbanística, cuando existen motivos razonables para poner en cuestión la correspondencia entre la calificación dada por el planeamiento urbanístico y aquella realidad, toda vez que pese a la clasificación como suelo urbano en que se asientan las parcelas controvertidas, se trata de unos terrenos pendientes de desarrollo urbanístico y, a tales efectos, de la aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución pertinentes, como lo revela la información facilitada por el propio Ayuntamiento en el que están enclavados.

La recurrente indica que no figura en el expediente municipal datos sobre la publicación de la normativa del Plan Parcial, por lo que es más que cuestionable que haya entrado en vigor, además de otras alegaciones conducentes a la calificación de rústicas de las parcelas de su propiedad.

El TS recuerda que es jurisprudencia reiterada que la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, y que la Administración debe actuar con diligencia para evitar situaciones de injusticia fiscal, como exige el principio de buena administración, implícito en los arts. 9.3 y 103 de la Constitución, y positivizado en el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La clasificación de un terreno como urbano a efectos catastrales no depende únicamente de su clasificación urbanística, sino que es necesario que se cumplan determinados requisitos adicionales y exige un análisis individualizado de las circunstancias concurrentes, de suerte que mantener una clasificación de urbana de unas parcelas que no pueden ser urbanizadas no solo por razones físicas, sino también jurídicas resulta contrario a derecho (Sentencia de 17 de marzo de 2025, rec. cas. 3561/2023).

Por tanto, aunque un suelo esté clasificado formalmente como urbano, no puede considerarse como tal a efectos catastrales si no cumple realmente con los requisitos para ser considerado suelo urbanizado debiendo considerarse, mientras no alcance dicha condición, en situación de rural o rústico a efectos catastrales. En esta ocasión, resulta determinante el informe Técnico Municipal emitido por el Ayuntamiento de Pájara, de fecha 30 de abril de 2020, relativo a las veintiuna parcelas catastrales, informe cuyo contenido no es contradicho por la Abogacía del Estado.

Las parcelas objeto de recurso se encuentran dentro del Área de Planeamiento Diferenciado APD-4 Majada Boya, en el término municipal de Pájara y que, según Certificado Técnico Municipal aportado no se ha desarrollado urbanísticamente -carece por completo de ejecución material en sus obras de urbanización y no consta que se haya desarrollado el sistema de gestión correspondiente- por lo que, actualmente, no cumple con las características para ostentar la clasificación de urbano.

En virtud de lo expuesto, los efectos de la valoración para la totalidad de las parcelas del ámbito deben ser computados desde el año 1997 (1 de enero de 1998 con el art. 29.5 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo) fecha en la que se llevó a cabo la ponencia de valores en el municipio de Pájara e incluyó las parcelas erróneamente como urbanas cuando nunca lo fueron ni lo han sido.

Finalmente, el TS fija la siguiente doctrina jurisprudencial: “Un bien inmueble no debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística”.

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