Consulta de tributos

IAE. Determinación de las cuotas del IAE en actividades de alojamiento turístico extrahotelero

La explotación de viviendas turísticas mediante arrendamiento o subarrendamiento, cuando se prestan servicios propios de hospedaje (recepción, limpieza periódica, cambio de sábanas, etc.), debe clasificarse en el grupo 685 de las Tarifas del IAE, en cada municipio donde ejerza la actividad. En cuanto al elemento superficie, resulta aplicable la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.

Consulta Vinculante nº V5142-26 de la SG de Tributos Locales, de 10 de julio de 2026

La sociedad consultante tiene previsto iniciar la actividad de alojamientos turísticos extrahoteleros mediante el subarrendamiento de viviendas, prestando servicios como recepción 24 horas, limpieza recurrente y cambio de sabanas. La sociedad consultante tiene previsto iniciar la actividad de alojamientos turísticos extrahoteleros mediante el subarrendamiento de viviendas, prestando servicios como recepción 24 horas, limpieza recurrente y cambio de sabanas.

Se plantean las siguientes cuestiones:

1.- ¿Cómo calcular el elemento superficie para el cálculo de la tarifa correspondiente?

2.- ¿Tiene que darse de alta en IAE por cada uno de los inmuebles objeto de arrendamiento?

La SGTL, para contestar, parte de la consideración de que el alquiler de pisos turísticos es una modalidad de alojamiento de reciente implantación que consiste, básicamente, en ofrecer un servicio de alojamiento temporal por estancias cortas, generalmente a turistas, durante un periodo inferior al año, y que, normalmente, conlleva la prestación de algún servicio como cambio de ajuar doméstico, limpieza del inmueble a la entrada y salida, etc.

Los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo.

Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler o arrendamiento de viviendas, porque generalmente comprende la prestación, al menos, de algún servicio, entre los que se encuentra la limpieza de inmuebles, cambio de ropa, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, e incluso, en ocasiones, prestación de servicios de alimentación.

Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta, la entidad consultante, por el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas por temporadas, ofreciendo servicios propios de la industria hotelera, deberá figurar dada de alta en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas, “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en todos municipios en los que la lleve a cabo, dado que la cuota asignada a dicho epígrafe es de carácter municipal y su alta sólo faculta para su ejercicio en cada término municipal.

Este grupo 685 tiene asignado una cuota municipal con 4 cuantías fijas por alojamiento en función de la categoría (número de llaves) del establecimiento.

Las categorías de los alojamientos que aparecen reseñadas en el Grupo 685 (4, 3, 2 o 1 llave), relativas a las cuotas del mismo y señaladas por el número de llaves, deben ser asignadas por la Comunidad Autónoma competente, y, en caso de que ello no fuera posible, los sujetos pasivos tributarán por la cuota correspondiente a la última categoría, de una llave.

El elemento tributario configurador de la cuota de actividad del grupo 685 es el “alojamiento”, es decir, el número de plazas de capacidad con que cuenta el establecimiento de hospedaje.

Por tanto, en el caso de un sujeto pasivo que tenga viviendas destinadas a alquiler turístico y esté clasificado en el grupo 685, por constituir un servicio de hospedaje, la cuota de la tarifa se determinará en base al número de plazas de capacidad con que cuenten las viviendas.

Además, en la nota al citado grupo 685 se señala que en los alojamientos turísticos extrahoteleros que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la señalada en este grupo.

Al tratarse la actividad de “Alojamientos turísticos extrahoteleros” de una actividad clasificada en la sección primera de las Tarifas, de carácter empresarial, y ejercerse esta desde un local, de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 1ª común a dicha sección primera, para el cálculo de la cuota de tarifa correspondiente se adicionará a la cuota de actividad la cantidad resultante de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de todos los locales en el que se realice tal actividad empresarial, calculada conforme a las normas contenidas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, de acuerdo con lo dispuesto en la nota común a la sección primera de las Tarifas.

En base a lo anteriormente expuesto, en orden a la determinación de la superficie computable, se tomarán en consideración las siguientes normas:

La parte del local consistente en superficies no construidas o descubiertas en las que no se realice la actividad de que se trate o algún aspecto de la misma, cual es el caso de las superficies destinadas a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos descubiertos, etc., no se computa en absoluto.

Del total de la superficie del local, rectificada en su caso conforme a las reglas a) y b) anteriores, se deducirá, en todo caso, un 5 por 100, en concepto de zonas destinadas a huecos, escaleras, etc. y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada (regla 14ª.1.F),c), primer párrafo), salvo la superficie correspondiente a los establecimientos de hospedaje, como se contempla en el presente caso, sobre la cual la deducción, en lugar del 5 por ciento, será del 40 por 100 de la superficie de los mismos ya que estos se hallan directamente afectos a la actividad principal de hospedaje (regla 14ª.1.F),c), segundo párrafo).

La reducción del 40 por ciento de la superficie establecida en el segundo párrafo de la regla 14ª.1.F).c) ha de aplicarse a la superficie total construida del establecimiento de hospedaje que esté destinada directamente a la actividad principal de hospedaje.

Así, en el caso de viviendas de uso turístico la reducción del 40 por ciento se aplicará a la superficie total de la vivienda, que es la que tiene la consideración de establecimiento de hospedaje.

Por otra parte, dado que en el escrito de consulta se indica que la consultante va a iniciar esta actividad económica, podrá resultarle de aplicación la exención regulada en el artículo 82.1.b) del TRLRHL.