Consulta de tributos

IAE. Producción de energía fotovoltaica y cálculo del elemento tributario de potencia

Para la determinación de la cuota correspondiente al epígrafe 151.4 de producción de energía fotovoltaica, computa como elemento tributario la potencia de las baterías de los generadores puesto que en ellas no sólo se "almacena " la electricidad para su uso posterior incluso sin luz solar, sino que la energía es transformada.

Consulta Vinculante nº V0417-26 de la SG de Tributos Locales, de 26 de febrero de 2026

 

La sociedad consultante, por la actividad de producción de energía fotovoltaica, está matriculada en la rúbrica 151.4 del impuesto, "Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.".

Dentro de los componentes de la planta fotovoltaica, puede existir de manera opcional un sistema de almacenamiento donde el exceso de electricidad se "almacena" para su uso posterior. El generador de la planta fotovoltaica consta de tres partes fundamentales: los paneles solares, el inversor y las baterías del sistema de almacenamiento.

Se plantea, a efectos del cálculo de la cuota del epígrafe 151.4 de las tarifas, si se puede considerar únicamente la potencia nominal del inversor de la planta fotovoltaica como la potencia en generadores.

En su contestación, la SG hace referencia a la normativa de aplicación, en concreto los artículos 78 a 91 del TRLRHL, así como a la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en base a la cual concluye que el elemento tributario a tener en cuenta para la determinación de la cuota correspondiente al epígrafe 151.4 de la sección primera de las Tarifas, “Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.”, por el ejercicio de la actividad de producción de energía fotovoltaica, será, exclusivamente, la potencia de los generadores.

En cuanto a la cuestión planteada de qué componente de la planta fotovoltaica se considera como generador, y si se trata sólo de la potencia del inversor o de otros componentes, es una cuestión técnica que excede de las competencias de este Centro Directivo.

No obstante, en el escrito de consulta se indica que en los generadores existen baterías donde “almacenan” la energía producida por los paneles solares para ser usada en cualquier momento, incluso sin luz solar.

Como se ha señalado en otras consultas anteriores de este Centro Directivo, los sistemas de almacenamiento de energía con baterías no se limitan al simple almacenamiento de la energía eléctrica, sino que en ellos se lleva a cabo una transformación de dicha energía eléctrica en energía química y más tarde se realiza la transformación a la inversa, así como la conversión de energía eléctrica alterna en energía eléctrica continua y viceversa.

Para que un inmueble, local o instalación tenga la consideración de almacén o depósito a efectos del IAE se requiere que exclusivamente se destine a guardar o almacenar las materias primas o productos. Pero si en ellos realiza cualquier transformación o elaboración de los productos, se considerará un local directamente afecto a la actividad industrial, a los efectos del cómputo tanto del elemento potencia instalada como de la superficie.

Tanto en el artículo 6.1.h) de la Ley 24/2013, como en el apartado 59 de la Directiva 2019/944/UE se señala que en las “instalaciones de almacenamiento de energía” se realiza la conversión de la energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar (en el caso de los BESS, energía química), y posteriormente, tiene lugar una subsiguiente reconversión de ese otro tipo de energía en energía eléctrica.

En consecuencia, en la medida en que en las instalaciones de “almacenamiento de energía con baterías” se lleve a cabo una transformación de la energía eléctrica que se introduce en ellas, en el sentido antes indicado, dichas instalaciones no pueden calificarse a efectos del IAE como almacenes o depósitos de los que pueda disponer el sujeto pasivo clasificado en una actividad industrial o un sujeto pasivo clasificado en una actividad comercial, sino que son instalaciones directamente afectas a la actividad industrial de producción de energía eléctrica.

Y por todo ello, en la medida en que en las instalaciones de la sociedad consultante se lleva a cabo una transformación de la energía eléctrica en los sistemas de almacenamiento de energía con baterías, habrá que incluir en el cómputo del elemento tributario “potencia de los generadores” para la determinación de la cuota correspondiente al epígrafe 151.4, la potencia de los generadores de las baterías.