Sentencias y Resoluciones

IIVTNU. Situaciones no consolidadas a los efectos de alegar la doctrina de la STC 182/2021 de 26 de octubre

Agotada la vía administrativa por la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acto de liquidación, si el inicio del plazo de dos meses para interponer recurso contencioso se agota más allá del 26 de octubre de 2021, no puede considerarse como una situación jurídica consolidada.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2025 (Recurso nº 4800/2023). Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde.

En el supuesto de hecho de la Sentencia, son datos relevantes para la resolución del recurso de casación, los siguientes:

-El 4 de junio de 2018, la Administración Tributaria aprobó la liquidación en concepto de IIVTNU.

-El 15 de junio de 2018, el interesado interpuso reclamación contra la citada resolución municipal, que fue desestimada por resolución del TEAM de 7 de octubre de 2021, notificada el 14 de octubre 2021.

-El 26 de octubre de 2021 el Tribunal Constitucional dictó sentencia nº 182/2021 declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL. La sentencia se publicó en el BOE de 25 de noviembre de 2021.

-El 15 de noviembre de 2021, dentro del plazo legalmente establecido, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución el TEAM referida, seguido con el nº 525/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 30 de Madrid. El Juzgado dictó sentencia estimatoria en fecha 30 de marzo de 2023.

La cuestión que se suscita en este recurso es analizar la extensión temporal de los efectos de la STC 182/2021, de 26 de octubre, a fin de determinar si habiéndose agotado la vía administrativa mediante resolución del TEAM de 7 de octubre de 2021, notificada al contribuyente el siguiente día 14 de octubre de 2021, y habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 15 de noviembre, dentro del plazo legal, con posterioridad al dictado de la STC 182/2021 pero antes de su publicación en el BOE -25 de noviembre de 2021-, nos encontramos o no ante una "situación consolidada" que, eventualmente, impida la aplicación de los efectos declarados por el Pleno del Tribunal Constitucional en aquel pronunciamiento, declarativo de la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL.

El TS se remite a la doctrina de su STS de 13 de junio de 2025, al compartir el mismo supuesto de hecho, y considera que la limitación de efectos recogida en la STC 182/2021 debe ser interpretada de forma restrictiva, evitando extender su aplicación a otros supuestos distintos de los expresamente previstos por el fundamento de derecho 6º.

El supuesto examinado no encaja en ninguna de las previsiones contempladas en el fundamento de derecho 6ª de la STC 182/2021, de 26 de octubre:

(i) No estamos ante una obligación tributaria devengada por IIVTNU que a fecha 26 de octubre de 2021 hubiera “sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada [...]” o mediante resolución administrativa firme.

(ii) No se trataba de una liquidación provisional o definitiva no impugnada a fecha 26 de octubre de 2021.

(iii) Tampoco ante una autoliquidación cuya rectificación no fuera solicitada ex artículo 120.3 LGT a 26 de octubre de 2021. La duda surge respecto a qué se quiso decir con la expresión obligaciones tributarias devengadas “decididas definitivamente (...) mediante resolución administrativa firme. [...]”.

El concepto de resolución administrativa firme ha generado discusión en el ámbito tributario desde hace tiempo.

El TS ha precisado que la firmeza en vía administrativa tiene que ver con que el acto haya causado estado, que pone fin a la vía administrativa y que puede ser impugnado en sede jurisdiccional. No debe confundirse cuando contra el acto administrativo ya no cabe ningún tipo de recurso ordinario, ni en vía administrativa ni ante la jurisdicción. Como ya indicó la Sala en la STS de 21 de octubre de 2021, FJ 2º, RC 7769/2019, “La firmeza, en el sentido propio, requiere que, además, hayan transcurrido los plazos de los recursos judiciales frente a tales actos. [...]”.

Cuando está pendiente y en curso el plazo para la interposición de un recurso contencioso-administrativo, la liquidación no es firme ni definitiva. Lo será cuando habiendo transcurrido ese término, recaiga resolución del recurso interpuesto en tiempo y forma. Llevar la situación consolidada a una situación como la descrita, supondría una injustificada restricción de los medios de impugnación en curso y previstos por el ordenamiento jurídico y conduciría a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos la situación de inactividad de la Administración (TEAM) se prolongó durante más de tres años, si bien el interesado pudo reaccionar frente al silencio, prefirió esperar a la resolución expresa.

El TS no encuentra justificación para explicar por qué a los que recurrieron por silencio no se les aplicó la situación consolidada y sí a los que esperaron.

Lo cierto es que cuando se dictó la STC la liquidación era todavía impugnable en sede contencioso-administrativa. Cuando se dictó la sentencia del Constitucional, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo había comenzado a correr y todavía no habían pasado los dos meses previstos en el artículo 46.1 de la LJCA.

El TS, en Sentencia de 8 de marzo de 2024, RC 6472/2022 ya interpretó el alcance del fundamento jurídico 6º de la STC 182/2021 en un supuesto de falta de respuesta expresa del Ayuntamiento frente a la interposición de un recurso de reposición contra una liquidación por el IIVTNU, en la que ya se advirtió que no cabe hablar de situación consolidada cuando la desestimación presunta se produce por silencio.

Aunque no se indicara en la citada Sentencia, el TS considera que no se puede llegar a una decisión diferente cuando, como en el presente caso, también haya transcurrido con creces la posibilidad de que el contribuyente pueda actuar frente al silencio, pero haya decidido esperar a la respuesta expresa que la Administración debió dar en plazo.

Finalmente, se establece la siguiente doctrina jurisprudencial:

No cabe considerar situación jurídica consolidada en los términos del FJ 6º de la STC 182/2021, las liquidaciones o las resoluciones desestimatorias de los recursos interpuestos contra acuerdos de liquidación, cuando antes del 26 de octubre de 2021, fecha del dictado de la sentencia, hubiera dado comienzo el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo”.

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