Consulta de tributos

Tributos locales: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (consulta vinculante v1253-12 Subdirección General de Tributos Locales de 11/06/2012).

Tributos locales: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (consulta vinculante v1253-12 Subdirección General de Tributos Locales de 11/06/2012).


Extinción del condominio sobre un solar, el cual es indivisible. Se plantea adjudicar la participación  de una de las partes a la otra, formada por una sociedad de gananciales.  
 

Descripción-hechos

El consultante, casado en régimen de gananciales, compró un solar junto con su hija siendo la titularidad sobre el mismo en la proporción de un 50 por 100 a favor de la hija del consultante y el restante 50 por 100 a favor del consultante y su mujer con carácter ganancial. Los comuneros pretenden extinguir el condominio existente sobre el citado solar, el cual es indivisible, y se plantean adjudicar la participación de la hija a la sociedad de gananciales formada por el consultante y su mujer, que pasaría a tener la titularidad del 100 por 100 del solar, compensando a la hija en metálico en proporción a su cuota de participación.

 
Cuestión-planteada

Primero: Si la operación planteada podría calificarse como división de la cosa común de las previstas en el artículo 1.062 del Código Civil, al adjudicarse a la sociedad de gananciales formada por el consultante y su esposa el 100 por 100 del solar, compensando en metálico al otro comunero.

Segundo: Tributación de la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en particular si es de aplicación el artículo 7.2 B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y como consecuencia la escritura que documente la disolución del condominio tributará por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales.

Tercero: Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la hija, y en particular si se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio de esta conforme al artículo 33.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por lo tanto no hay tributación por el concepto de ganancia patrimonial.

Cuarto: Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para la transmitente.

 
Contestación-completa

Primero: Si En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente.

Primero: Posibilidad de calificar la operación planteada como división de la cosa común de las previstas en el artículo 1.062 del Código Civil , al adjudicarse a la sociedad de gananciales formada por el consultante y su esposa el 100 por 100 del solar, compensando en metálico al otro comunero.

El artículo 1062 del Código Civil determina lo siguiente:

“b) Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”.

Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

Conforme a lo dispuesto en el precepto transcrito, la operación planteada no puede calificarse como división de la cosa común de las previstas en el artículo 1. 062 del Código Civil, pues falta el requisito esencial de que se adjudique a un único comunero, ya que el solar se lo quedan dos personas, y ello con independencia de que sean cónyuges en régimen de sociedad de gananciales, pues esta sociedad no tiene personalidad jurídica propia, sino que son los propios cónyuges quienes mantiene intacta su personalidad jurídica.

Segundo: Tributación de la operación en el ITPAJD, y en particular si es de aplicación el artículo 7.2 B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del ITPAJD.

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre  b en adelante, TRLITPAJD determina lo siguiente:

b2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

En el supuesto planteado, se produce un exceso de adjudicación, ya que a cada uno de los cónyuges se les adjudica un 50 por ciento del solar común, lo que excede de su cuota de participación en la comunidad de bienes, que es solamente del 33,33 por 100. Sin embargo, como se ha explicado en el epígrafe anterior, tal exceso de adjudicación no puede encuadrarse entre los supuestos de no sujeción reseñados en el precepto; en particular, no resulta de aplicación el supuesto del artículo 1.062, párrafo primero, del Código Civil, por no adjudicarse el bien a un único comunero, lo que implica que no se produce la disolución de la comunidad de bienes. A este respecto, cabe indicar que, como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 11 de noviembre de 2011, la extinción de la comunidad o es total o no es tal.

Por tanto, la operación planteada quedará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, porque lo que realmente se ha producido es la transmisión da la cuota de participación de la hija en la comunidad de bienes a sus padres, que la han adquirido para su sociedad de gananciales. El tipo de gravamen aplicable será el que tenga establecido la Comunidad Autónoma donde esté situado el inmueble para la transmisión de bienes inmuebles.

Tercero: Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la hija, y en particular si se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio de esta conforme al artículo 33.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por lo tanto no hay tributación por el concepto de ganancia patrimonial.

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.

Conforme con lo anterior, la disolución de la comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que el solar, cuya titularidad ostentan al 50 por 100 la sociedad de gananciales formada por el consultante y su cónyuge y la hija de éstos, va a ser adjudicado a la sociedad de gananciales, compensando a la hija en metálico en proporción a su cuota de participación, lo que originará a ésta última una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Impuesto, el valor de adquisición de la cuota de titularidad cedida estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Al tratarse de un inmueble, este valor se actualizará mediante la aplicación del coeficiente que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión. El valor de transmisión será el importe de la compensación en metálico percibida, siempre que no resulte inferior al valor de mercado de la cuota de titularidad cedida, en cuyo caso prevalecerá éste.

Cuarto: Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para la transmitente.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales  (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo . El artículo 104 del TRLRHL  regula, en su apartado 1, la naturaleza y el hecho imponible del impuesto, estableciendo que:

“El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.”

El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos, de tal manera, que si no hay transmisión de la propiedad ni constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el IIVTNU. En el caso de que la propiedad o el derecho real de goce limitativo del dominio, de un bien inmueble, pertenezca pro indiviso a varias personas, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Título III, "De la comunidad de bienes" (artículos 392 a 406), del Libro II, "De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones", del Código Civil.

El artículo 392 del Código Civil  señala que: “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos o disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título”.

A su vez, la constitución de las comunidades de bienes puede tener lugar por:

Actos "mortis causas", cuando no se ha producido la partición de la herencia entre los distintos herederos que comparten pro indiviso la propiedad de los bienes y derechos pertenecientes a la herencia.

Por actos "inter vivos", por voluntad de las partes, en las que dos o más personas deciden voluntariamente adquirir en común uno o más bienes.

Del escrito presentado por el consultante se desprende que la comunidad de bienes se constituyó por un acto de voluntad de las partes.

En relación con la extinción de este tipo de comunidad, se deben distinguir a su vez dos supuestos:

- La extinción se produce con adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación a ninguno de ellos.

- Los comuneros deciden extinguir el dominio con adjudicación de los bienes a uno de ellos, con exceso de adjudicación sobre su cuota de participación, compensando económicamente o de cualquier otra forma al otro.

En el primer caso, no se produce el devengo del IIVTNU. La división tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en éstos ningún beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participación que cada uno tenía. Por tanto, en este caso no se produce la sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Por el contrario, en el segundo caso no se trata de la mera división de la cosa común, sino ante una transmisión de los derechos de propiedad de un comunero al adjudicatario. El IIVTNU gravará el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se adjudiquen al comunero por exceso respecto a su cuota de participación en la comunidad.

Trasladando lo anterior al caso planteado en la consulta, cabe afirmar que la extinción del condominio sobre el bien inmueble urbano adquirido por "actos inter vivos" se realiza mediante la adjudicación a uno de los comuneros en exceso sobre su cuota de participación, a cambio de una compensación económica. Por tanto, en este caso sí se produce la sujeción al IIVTNU en la parte proporcional que corresponda a la cuota de propiedad del comunero no adjudicatario del bien (el 50 por ciento). El sujeto pasivo, de acuerdo con el artículo 106.1.b) del TRLRHL , al tratarse de una transmisión a título oneroso, será la persona que efectúa la transmisión, es decir, el comunero no adjudicatario del inmueble (la hija).

 
Conclusiones

Primera: La adjudicación por el comunero de una comunidad de bienes sobre un bien inmueble de su cuota de participación en dicha comunidad de bienes a los otros dos comuneros, casados en régimen de sociedad de gananciales, no constituye una disolución de la comunidad de bienes, pues el inmueble continuará perteneciendo a dos personas en pro indiviso, sino una transmisión de bienes, en concreto, la transmisión de la cuota de participación del transmitente en la propiedad sobre un bien inmueble. A este respecto, se recuerda el aforismo jurídico que determina que la extinción de una comunidad de bienes o es total o no es tal.

Segunda: La transmisión de la cuota de participación en una comunidad de bienes sobre un bien inmueble por uno de los comuneros a los otros estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. El tipo de gravamen aplicable será el que tenga establecido la Comunidad Autónoma donde esté situado el inmueble para la transmisión de bienes inmuebles.

Tercera: La operación descrita, en la que se atribuye a dos de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, que será compensada en metálico, existirá una alteración patrimonial en la otra a la hija, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. El importe de la variación patrimonial se determinará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

Cuarta: En cuanto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)en el caso descrito, dado que no se trata de la mera división de la cosa común, sino de la transmisión de los derechos de propiedad de un comunero a los otros dos, se devengará el referido impuesto, que gravará el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que se adjudiquen a los comuneros los cónyuges en sociedad de gananciales por exceso respecto a su cuota de participación en la comunidad. El sujeto pasivo, dado que se trata de una transmisión a título oneroso, será la persona que efectúa la transmisión, es decir, el comunero no adjudicatario del inmueble (la hija).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *