Consulta de tributos

IAE. Aplicación del 15% del beneficio medio presunto en caso de no existir lucro en el ejercicio de la actividad

El hecho imponible del IAE se realiza con independencia de que en la concreta actividad económica se obtengan beneficios, del mayor o menor importe de los mismos, e incluso en el caso de que se obtengan pérdidas.

Consulta Vinculante nº V0410-25 de la SG de Tributos Locales, de 20 de marzo de 2025.

En el supuesto de hecho planteado, la sociedad consultante, por la actividad de promoción inmobiliaria, ha tenido resultados negativos en los dos últimos ejercicios, aunque ha superado la facturación de 1.000.000€ en el ejercicio 2024.

Se plantea por la consultante si le resulta de aplicación el límite del 15% del beneficio medio presunto previsto en la base cuarta del artículo 85.1 del TRLRHL.

La SG para contestar a la consulta hace referencia a la normativa de aplicación, en concreto el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, del cual se desprende:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito para su gravamen.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

El IAE, a diferencia del Impuesto sobre Sociedades, no grava el rendimiento o el beneficio obtenido por la realización de una actividad económica, sino que, tal como señala el artículo 78 del TRLRHL, grava el mero ejercicio en territorio español de una actividad económica.

El hecho imponible del IAE se realiza con independencia de que en la concreta actividad económica se obtengan beneficios, del mayor o menor importe de los mismos, e incluso en el caso de que se obtengan pérdidas.

El límite que establece la citada base cuarta del artículo 85.1 del TRLRHL, en el sentido de que las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, no está referido a los datos reales, subjetivos, que respecto al beneficio derivado de la actividad obtiene cada contribuyente en particular, sino que debe entenderse aplicable a los sectores económicos en general. Antes bien, se concreta en una estimación y objetivación de cuál sea el beneficio medio de cada sector de actividad entendido en su conjunto.

En conclusión, un sujeto pasivo que realice una o varias actividades gravadas por el impuesto quedará sujeto al mismo y deberá matricularse y tributar por las referidas actividades con independencia de que las mismas le reporten o no beneficios.

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