Consulta de tributos

Tributos Locales: Impuesto sobre Actividades Económicas (Consulta vinculante v0008-12 de la Subdirección General de Tributos Locales de 29/02/2012)

Tributos Locales: Impuesto sobre Actividades Económicas (Consulta vinculante v0008-12 de la Subdirección General de Tributos Locales de 29/02/2012)


Cuestiones generales , relativas al Impuesto de Actividades Económicas, referentes a una actividad realizada y los elementos tributarios que la rodean.
 

Descripción-hechos

La entidad consultante se dedica a la venta al por menor de ropa, cosmética e higiene, calzado, complementos, artículos de bisutería, relojes, artículos de papelería, artículos de regalo, golosinas y servicio de piercing.

 
Cuestión-planteada

Desea saber el consultante:

 
I. En referencia a la actividad realizada por la entidad consultante:

 

1. Si las actividades de la entidad consultante pueden incluirse en el epígrafe 661.3 o, subsidiariamente, en los siguientes epígrafes: 651.2, 651.4, 659.5, 653.3 y 979.9.

2. Imputación de la superficie del local a cada una de las actividades realizadas en el mismo.

 
II. En referencia con los elementos tributarios:

 

1. Si la oficina desde la que realiza la administración de la actividad situada en Madrid, puede considerase local indirectamente afecto de acuerdo con el apartado h) de la letra F), "Superficie de los locales", de la regla de valoración 14ª "Elementos tributarios".

2. Si, conforme a la Regla de valoración 14ª.1.F. b), las zonas de almacén de cada una de las tiendas deben computarse al 55 por ciento.

3. Si el hecho de solicitar una licencia de apertura de local por un número concreto de metros, debe guardar relación con la superficie declarada en el Impuesto sobre Actividades Económicas, o si por el contrario sólo debe declararse en la matrícula del impuesto aquella superficie en la que la entidad realice efectivamente algún tipo de actividad, descartándose aquella superficie no utilizada por no ser necesaria para el desarrollo de la misma.

 
Contestación-completa  

 
 I. Actividad realizada por la entidad consultante.

 

1. Clasificación de las actividades realizadas por la entidad consultante.

1º) Con carácter general, conviene señalar que los titulares de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que aquellos tengan de tales actividades. En cualquier caso, la correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso.

Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas conjuntamente por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

El primer párrafo de la regla 8ª de la citada Instrucción dispone que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate”.

2º) En primer lugar, debe indicarse que el epígrafe 661.3 ("Comercio en almacenes,") de la sección primera de las Tarifas del IAE, se encuentra integrado en el Grupo 661 ("Comercio mixto o integrado en grandes superficies") de dicha sección.

El mencionado grupo 661 no se limita a facultar a los sujetos pasivos del mismo para realizar operaciones de comercio al por menor en sentido estricto, sino que además autoriza a aquéllos a realizar comercio mayor, a prestar servicios y, en determinados casos, a realizar alguna actividad industrial.

Más concretamente, y teniendo en cuenta la compleja realidad económica que caracteriza al comercio en grandes superficies, se diseñó un régimen de tributación específico para este tipo de comercio en grandes superficies que, partiendo de la indiscutible heterogeneidad de los distintos tipos de comercio realizados o de los servicios prestados, atendiera a la idea de unidad de local, y en base a ella, el cálculo de la cuota correspondiente al Grupo 661 de las Tarifas toma en consideración, exclusivamente, un único elemento tributario, superficie del establecimiento, prescindiendo de si en dicha superficie se realizan operaciones de comercio, se prestan servicios, se ejerce alguna actividad industrial, e incluso, de si se destina a oficinas, aparcamientos cubiertos, etc.

El régimen de tributación antes comentado se recoge, de forma explícita, en la nota 2ª de las comunes al repetido Grupo 661 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, donde textualmente se dispone que a efectos del cálculo de las cuotas de este Grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento; incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc.

Por otro lado, en dicho grupo se distinguen tres supuestos distintos, a saber, comercio en grandes almacenes (epígrafe 661.1); comercio en hipermercados (epígrafe 661.2); y, comercio en almacenes populares (epígrafe 661.3).

La clasificación en uno u otro de los epígrafes reseñados no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolle.

A tal fin, en cada uno de los tres epígrafes del mismo se recoge una descripción pormenorizada del concepto de "gran almacén", "hipermercado" y "almacén popular", respectivamente, de suerte tal que la sujeción a uno u otro de ellos vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento y la descripción conceptual que corresponda de las recogidas en los epígrafes de referencia.

Por lo que se refiere concretamente a las características de los almacenes populares, según la descripción recogida en el epígrafe 661.3 de la sección primera de las Tarifas, se concretan en las siguientes:

a) Ofrecen un surtido relativamente amplio de bienes de consumo.

b) Ofrecen un surtido poco profundo de bienes de consumo.

c) Los artículos a la venta se presentan en secciones múltiples

d) Venden los productos en autoservicio o en preselección.

e) Los bienes de consumo tienen una gama de precios baja.

En segundo lugar, debe indicarse que el epígrafe 662.2 de la sección primera, clasifica el “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1”. De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean éstos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimitación del contenido tan amplio del referido epígrafe viene impuesta por la redacción recogida en el grupo 662 al que pertenece el epígrafe 662.2 citado. Dicho grupo comprende las actividades de "comercio mixto o integrado al por menor" y ello significa que en dicha rúbrica caben los establecimientos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Multiplicidad de artículos diversos.

b) Que no predominen unos artículos sobre otros

c) No pueden incluirse, sin mas, actividades claramente diferenciadas unas de otras.

d) Deben concurrir, además, los requisitos de variedad, rotación e integración.

e) Debe incluirse, en todo caso, entre los productos comercializados, alimentación y bebidas.

Asimismo debe indicarse, que en la mencionada rúbrica no tienen cabida, sin más, la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, sino que deben concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, deben incluirse entre los productos comercializados alimentación y bebidas.

En este sentido, atendiendo al escrito presentado por la entidad consultante la actividad que realiza está caracterizada por las siguientes notas:

a) Se realizan operaciones de comercio al por menor.

b) No se ofrece un surtido amplio y poco profundo de bienes de consumo, todo lo contrario, se pone a disposición de los clientes un surtido limitado y profundo de productos.

c) Se ofrecen los artículos en secciones múltiples y se venden en autoservicio o en preselección.

d) No se comercializan productos de alimentación y bebidas.

A la vista de lo anteriormente expuesto, y como quiera que las características del establecimiento objeto de examen no participan ni de las notas generales que caracterizan al comercio mixto o integrado en grandes superficies ni de las notas específicas que singularizan al comercio mixto o integrado al por menor, resulta evidente que el consultante deberá darse de alta en todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas del IAE que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas.

Así, y de acuerdo con el escrito presentado por la consultante, las actividades descritas se encuentran encuadradas en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas del impuesto:

Epígrafe 651.2 “Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.” estableciendo sus notas lo siguiente:

“1ª Este epígrafe faculta para la venta de accesorios de vestido tales como: abanicos, sombrillas, paraguas, bastones, etc.

2ª Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor, como complemento, de calzado, artículos de piel y demás clasificados en el epígrafe 651.6.

3ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar la venta al por menor de bisutería, exclusivamente”.

Epígrafe 651.4 “Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.”, señalando las notas del epígrafe que:

“1ª Este epígrafe faculta para la venta al por menor, de prendas de vestir clasificadas en el epígrafe 651.2 satisfaciendo el 25 por 100 de la cuota de dicho epígrafe y no alcanza a las facultades de éste.

2ª Asimismo, este epígrafe faculta para la venta al por menor de bisutería, exclusivamente, clasificada en el epígrafe 659.5.

3ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar la venta de productos de higiene y aseo personal”.

Epígrafe 652.3 “Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.” señalando sus notas lo siguiente:

“1ª Este epígrafe comprende la venta al por menor de productos cosméticos, químicos para la cosmética, bisutería para el adorno personal que no contenga metales preciosos, artículos de tocador, aparatos eléctricos para la aplicación de perfumería, máquinas de afeitar, secadores de pelo y aparatos cosméticos de masaje y depilación.

2ª Los sujetos pasivos podrán realizar demostraciones de productos de cosmética y maquillaje en el propio local de venta”.

Epígrafe 653.3 “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos), señalando en sus notas lo siguiente:

“1ª Este epígrafe comprende el comercio al por menor de artículos de ferretería, trefilería, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, grifería, sanitario, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de todas clases, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electro-portátil, instrumentos de metal, artículos para unir, pegar y soldar, material de protección personal, material eléctrico y de fontanería, pintura, artículos y vestuario profesional para la protección personal, artículos de seguridad, lubricantes, aceites de uso industrial y engrasadoras, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, pequeña maquinaria a pie de obra, tableros, listones y otros artículos de madera para el mantenimiento y mejora del hogar, materiales envasados para las reparaciones de albañilería, utensilios de plástico y materiales para la práctica del bricolaje.

 2ª Este epígrafe faculta para el duplicado de llaves, así como para la venta de cordelería, efectos navales y gas”.

Epígrafe 644.6 que clasifica “Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes”.

Epígrafe 659.4, “Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes”, señalando sus notas lo siguiente:

“1ª Este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos.

2ª Se clasifican en este epígrafe los denominados quioscos de prensa, entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc.

Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales como cd-rom, cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, compact-disc, etc.”

Epígrafe 659.5 “Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.” estableciendo sus notas lo siguiente:

“1ª Este epígrafe faculta para reparar, en el propio establecimiento, los artículos que en el mismo se especifican.

2ª El comercio al por menor de bisutería exclusivamente, tributará al 50 por 100 de las cuotas anteriores. La misma reducción de las cuotas en el 50 por 100 se aplicará al comercio al por menor de relojería exclusivamente.

3ª Este epígrafe faculta para la venta en el propio establecimiento de objetos de cristal, bronce y otros metales, como espejos, arañas, lámparas, candelabros y demás artículos de adorno”.

Por tanto, la entidad consultante deberá causar alta, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, en todas aquellas rúbricas del Impuesto que faculten para realizar el comercio al por menor de todos aquellos productos que efectivamente comercia.

Y por último, respecto a la actividad empresarial de anillado corporal que también realiza la entidad consultante, al no estar clasificada expresamente en las Tarifas, por aplicación de la regla 8ª de la Instrucción se clasificará en el epígrafe 979.9 “Otros servicios personales n.c.o.p.”.

2. Imputación de la superficie de un local con varias actividades.

De acuerdo con lo dispuesto en la regla 14ª.1.F.f) de la Instrucción, cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputa a cada actividad la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupado en común. Cuando lo anterior no fuera posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades.

 
ll. Elementos tributarios.

 

1. La regla 14ª.1.F.h) de la Instrucción establece que “los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 10ª.”.

Si en dicha oficina no se realizan operaciones de comercio propiamente dichas, sino actividades de apoyo a la actividad industrial o comercial de la empresa, tales como, por ejemplo, centro de dirección, oficina administrativa, centro de cálculo para los que esté facultado en aplicación de la regla 4ª.2 estaremos ante un local indirectamente afecto de los que se refiere la regla 14ª.1.F.h), tributando por el mismo con una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 10ª, integrada exclusivamente por el elemento tributario superficie.

2. El punto 5º de la regla 14ª.1.F.b) de la Instrucción establece que sólo se tomará como superficie el 55 por ciento de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases, por lo que las zonas de almacén de los locales señalados en la consulta sólo se imputarán en el 55 por ciento de su superficie.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.i) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los ayuntamientos podrán establecer la Tasa por otorgamiento de licencia de apertura de establecimiento a través de la correspondiente Ordenanza Fiscal en la que se establecerá la forma de computar la superficie del local, mientras que la superficie a computar para el IAE se realizará atendiendo a la regla 14ª de la Instrucción del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad

 

 

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