Consulta de tributos

Tributos locales: (Consulta vinculante v0472-12 Subdirección General de Tributos Locales de 05/03/2012).

Tributos locales: (consulta vinculante v0472-12 Subdirección General de Tributos Locales de 05/03/2012).


Presunción en la definición del hecho imponible, establecida por Ordenanza fiscal.
 

Descripción-hechos

La ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de transferencia, clasificación, tratamiento, valoración y, en su caso, eliminación de residuos urbanos de origen municipal, establece una presunción en la definición del hecho imponible, al señalar que los servicios se presumirán realizados en las viviendas habitadas o susceptibles de ser habitadas, siendo sujetos pasivos de dicha tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades que ocupen o utilicen las viviendas.
Cuestión-planteada

¿Puede la ordenanza fiscal establecer este tipo de presunciones? ¿Puede definir como sujetos pasivos a las personas físicas y jurídicas, así como las entidades que ocupen o utilicen las viviendas? ¿No debería la revisión administrativa de los actos ajustarse a las normas contenidas en el artículo 137 de la LRBRL, en el bien entendido de la necesidad de crear un Tribunal Económico-Administrativo Local?
Contestación-completa

El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone en su apartado 1 que:

1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

El apartado 4 del mismo artículo 20 del TRLRHL contiene una serie de supuestos en los que las entidades locales pueden establecer tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas de competencia local. Se trata de una lista abierta, de carácter enunciativo, pero no taxativo, que no impide la creación de tasas por otros supuestos no recogidos expresamente en la misma. Entre otros, se cita:

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza de calles particulares.

El artículo 23 del TRLRHL regula los sujetos pasivos de las tasas, estableciendo:

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

(...).

El artículo 15.1 del TRLRHL establece:

1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.

La ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de transferencia, clasificación, tratamiento, valorización y, en su caso, eliminación de residuos urbanos de origen municipal, regula en su artículo 3 el hecho imponible, estableciendo en su apartado 1:

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación del servicio público que no es de solicitud o recepción voluntaria, de gestión, parcial o integral, de los residuos urbanos o municipales generados en viviendas, alojamientos, industrias locales o establecimientos.

Los servicios se presumirán realizados:

En las viviendas habitadas o susceptibles de ser habitadas.

En locales o establecimientos, en los que se realicen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.

En ambos casos siempre que las viviendas, alojamientos o locales donde se presten los servicios, figuren de alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o reúnan las condiciones para estarlo, tenga concedida o no las licencias de primera o segunda ocupación para el caso de las viviendas, de apertura o autorización de inicio de la actividad para los locales y establecimientos o, en cualquier caso, se compruebe físicamente el ejercicio de la actividad económica o el uso del inmueble como vivienda.

El artículo 5 de la Ordenanza fiscal regula los sujetos pasivos, estableciendo en la letra a) del apartado 1:

1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes:

a) Las personas físicas y jurídicas, así como las entidades que ocupen o utilicen las viviendas, locales o establecimientos ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas, situadas en los términos municipales de las Entidades Locales consorciadas, que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que constituyen el hecho imponible de esta tasa.

El apartado 2 del mismo artículo 5 dispone:

2. Tendrán la consideración de sujeto pasivo en concepto de sustituto del contribuyente los propietarios de viviendas, locales o establecimientos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre sus usuarios, beneficiarios del servicio.

La entidad consultante, tal como manifiesta en su escrito, es una sociedad dedicada a la construcción y promoción inmobiliaria que, como consecuencia de la crisis, algunas de las viviendas de las últimas promociones no se han vendido, sino que se dedican al alquiler.

Como propietaria de las viviendas, tiene la consideración de sujeto pasivo en concepto de sustituto del contribuyente, y podrá repercutir las cuotas de la tasa sobre sus usuarios (arrendatarios) que son los beneficiarios del servicio, como ocupantes de dichas viviendas, tal como establece el artículo 5 de la Ordenanza fiscal.

El artículo 108.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece:

1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.

La presunción establecida en el artículo 3 de la Ordenanza fiscal en ningún caso se indica que sea “iuris et de iure”, por lo que no es contraria a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Por último, en lo relativo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el que se prevé la existencia de un órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, debe señalarse que dicho artículo 137 está incluido dentro del Título X de la Ley 7/1985 dedicado al Régimen de organización de los municipios de gran población.

A este respecto, el apartado 1 del artículo 121 de la Ley 7/1985 dispone lo siguiente:

1. Las normas previstas en este título serán de aplicación:

a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos c y d, se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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