Consulta de tributos

TASAS. La Tasa de basuras resulta exigible incluso en caso de locales de oficinas, trasteros y aparcamientos vacíos

El Ayuntamiento no puede exigir el pago de la tasa directamente al contribuyente, prescindiendo de la figura del sustituto. Es el sustituto el que debe satisfacer la cuota, sin perjuicio de que pueda repercutir al contribuyente el importe de la obligación tributaria satisfecha. La ordenanza fiscal podrá regular expresamente que los inmuebles que permanezcan vacíos o desocupados no tengan que satisfacer la parte variable de la cuota tributaria.

Consulta Vinculante nº V0290-26 de la SG de Tributos Locales, de 12 de febrero de 2026

La sociedad consultante, propietaria de varias oficinas, trasteros y aparcamientos en alquiler, le han notificado las liquidaciones correspondientes de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos a todas sus propiedades.

Se plantea las siguientes cuestiones respecto a la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos:

- si se pueda aplicar la tasa a las oficinas, trasteros y aparcamientos vacíos.

- si los ayuntamientos están obligados a liquidar, previamente, a los contribuyentes.

- si es correcto calcular el importe de la liquidación en función del valor catastral.

En relación con la primera cuestión planteada, la SGT hace referencia a que el Tribunal Supremo, en la STS 1558/2003 y en la STS 1210/2004, así como, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la STSJ M 1611/2010, se han pronunciado con anterioridad, en relación con la tasa de recogida de residuos urbanos sólidos, sobre dichas cuestiones, fallando que la mencionada tasa se devenga en la medida en que el servicio de recogida de basuras esté establecido, independientemente de que una vivienda concreta se halle desocupada o de que un establecimiento o un local esté cerrado.

Además, fallan que la tasa se fija en función del costo previsible del servicio, sin que se pudiera establecer un costo ni siquiera aproximado si en lugar de tomar en consideración el número de viviendas y locales afectados por el servicio, hubiera de tomarse, a voluntad de cada contribuyente, en función de la mayor o menor ocupación de la vivienda o de los días que están abiertos los establecimientos, o en función de la mayor o menor entidad del volumen de basura generado.

Por tanto, en el caso objeto de estudio, debido a que el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos está establecido y se ha prestado con normalidad, hecho que justifica la exigencia de la tasa, el sujeto pasivo debe abonar el tributo, con independencia de si los bienes inmuebles están vacíos o desocupados.

Únicamente en el caso de que el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos no se hubiera prestado por causas no imputables al sujeto pasivo, la tasa no sería exigible por el período en que el servicio no se hubiera prestado. En este caso, si se hubiera abonado la tasa con anterioridad, se debería proceder a la devolución del tributo por la parte correspondiente a dicho período.

Para el caso de que la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de estos servicios estableciese una cuota que tuviese una parte fija y otra parte que se determinase en función de la cantidad de residuos generados por el sujeto pasivo, y siempre que así se regulase en la propia ordenanza fiscal podría establecerse que los inmuebles que permaneciesen vacíos o desocupados, en los términos regulados en la ordenanza fiscal, no tuviesen que satisfacer esa parte de la cuota. Pero, es necesario que así se regule en la ordenanza fiscal, estableciendo los requisitos y condiciones para ello.

En relación con la segunda cuestión planteada, tal como dispone el artículo 23 del TRLRHL, en las tasas establecidas por servicios que beneficien a los ocupantes de viviendas o locales, como es el caso de la tasa objeto de consulta, es contribuyente la persona o entidad beneficiaria del servicio (el ocupante del inmueble) y es sustituto del contribuyente el propietario del inmueble.

Así, en el caso de una vivienda o local arrendado, el contribuyente es el arrendatario y el sustituto del contribuyente es el arrendador propietario de la vivienda o local.

La LGT establece un concepto amplio de sujeto pasivo que se identifica con la persona que se convierte por ministerio de la ley en la obligada a cumplir las prestaciones tributarias derivadas de la realización del hecho imponible. Pero, a la hora de atribuir esta condición de sujeto pasivo a una determinada persona, la LGT distingue entre la persona que efectivamente realizó el hecho imponible (contribuyente) y otra persona distinta (sustituto del contribuyente). Es decir, que la normativa reguladora de cada tributo puede atribuir la condición de sujeto pasivo bien al contribuyente, bien al sustituto que defina, bien a ambos.

El primer tipo de sujeto pasivo, que es el contribuyente, es el que está perfectamente armonizado con la definición del hecho imponible que la LGT hace en su artículo 20, pues es quien efectivamente realiza el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y que, por tanto, origina el nacimiento de la obligación tributaria. Es la persona respecto de la cual se pone de manifiesto la capacidad económica que determina la exacción del tributo.

En cambio, el sujeto pasivo a título de sustituto del contribuyente es sujeto pasivo no por realizar el hecho imponible del tributo, sino por imposición de la Ley, lo cual le lleva a estar obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. De este modo, el sustituto se coloca por obligación legal en la posición del contribuyente de forma tal que respecto de esas obligaciones que la ley atribuye al sustituto, el contribuyente queda exonerado en "perjuicio" del sustituto.

Así, pues, el sujeto pasivo a título de sustituto del contribuyente deberá cumplir la obligación nacida de la realización del hecho imponible en lugar del contribuyente.

Por tanto, aunque es el contribuyente el que debe formalmente soportar la carga tributaria, al imputar la Ley al sustituto el cumplimiento de las correspondientes obligaciones materiales y formales, la Administración tributaria deberá dirigirse contra el sustituto para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Así, en el caso de la tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos urbanos, aunque los contribuyentes de esta tasa sean los ocupantes de las viviendas, como beneficiarios de dichos servicios, la Administración local exactora tendrá necesariamente que dirigir su acción para el cobro de la tasa contra los propietarios de las viviendas, en su calidad de sustitutos del contribuyente.

De lo que se concluye que es el sustituto el que resulta obligado al pago de la cuota tributaria, sin perjuicio de que este pueda repercutir al contribuyente el importe de la obligación tributaria satisfecha, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 23.2.a) del TRLRHL.

En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 1996 (recurso de apelación 4205/1991) el cual señala en el fundamento de derecho segundo, que la condición de contribuyente supone que, sin perder ese carácter, no es el obligado principal del pago del impuesto, al serlo el sustituto, cuyo cumplimiento libera al contribuyente frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de sus obligaciones frente al sustituto.

Y continúa señalando que: “La relación jurídico-tributaria que se configura en este impuesto está caracterizada por esta doble posición en la que coexisten el contribuyente y su sustituto. Sobre las relaciones existentes entre ellos, la Ley General Tributaria establece en su artículo 32 (actual artículo 36.3) la preferencia de la Ley respecto de los sustitutos, que vienen directamente obligados al pago del impuesto, estableciéndose la repercusión del pago en el contribuyente como un mecanismo mediante el cual el sustituto puede resarcirse del pago efectuado. El hecho de que la posibilidad de traslación del pago efectuado por el sustituto al contribuyente quede, en este caso, condicionado a la no existencia de pacto en contrario no desvirtúa la preferencia del sustituto como obligado al pago.”.

Este criterio del Tribunal Supremo también se encuentra en las sentencias de 19 de septiembre de 2002 (recurso de casación 6279/1997), de 10 de noviembre de 2005 (recurso de casación para unificación de la doctrina 9131/1998), de 15 de julio de 2003 (recurso de casación para unificación de la doctrina 10058/1998) y de 5 de mayo de 2009 (recurso de casación en interés de ley 60/2007).

La repercusión de la cuota tributaria de la tasa que puede realizar el sustituto sobre el contribuyente es de naturaleza tributaria, al estar regulada tanto en la LGT, como en la propia normativa del tributo, el TRLRHL. En cuanto a su carácter obligatorio o potestativo, hay que concluir que es de carácter potestativo, no obligatorio, ya que el artículo 23.2.d) del TRLRHL faculta a los sustitutos a repercutir la cuota de la tasa sobre el contribuyente, al señalar que “quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas…”.

Por último, en relación con la última cuestión planteada, es la ordenanza fiscal que aprueba cada una de las tasas la que debe regular de forma detallada los supuestos de hecho constitutivos del hecho imponible de la correspondiente tasa, así como los supuestos de no sujeción y demás elementos tributarios de la misma, es decir, sujetos pasivos, cuota tributaria, devengo, etc, no siendo la SGT competente para dilucidar los elementos a tener en cuenta en la Ordenanza.