Consulta de tributos

IIVTNU. Tributación de la renuncia y donación del usufructo

La renuncia del usufructuario es una de las causas de extinción del usufructo enumeradas en el artículo 513 del Código Civil, pero a diferencia de otras de las causas como la muerte del usufructuario o la expiración del plazo por el que se constituyó el usufructo, la renuncia es un acto de liberalidad del usufructuario, por lo que se considera como una donación del derecho de usufructo a favor de los nudos propietarios. Ello constituye el hecho imponible del IIVTNU (artículo 104.1 del TRLRHL), produciéndose, por tanto, la sujeción y tributación por este impuesto.

Consulta Vinculante nº V2464-25 de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, de 11 de diciembre de 2025.

En el supuesto de hecho planteado los cinco consultantes poseen la nuda propiedad de un inmueble y una de ellas posee, además, el usufructo de este, adquirido por herencia de sus padres. Actualmente, la usufructuaria quiere donar dicho usufructo, de manera que los cinco consultantes van a tener la plena propiedad de un 20 por ciento del inmueble, produciéndose la consolidación del dominio en los consultantes.

Se plantea por el consultante la tributación de la renuncia del usufructo en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana.

La SG para contestar a la consulta hace referencia a la normativa aplicable.

Para que se produzca el hecho imponible del IIVTNU deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos.

En la fecha del fallecimiento de cada uno de los progenitores, se produjo la constitución del usufructo vitalicio a favor de una de las consultantes y la transmisión de la nuda propiedad a los 5 hijos, en la proporción correspondiente.

Tanto la constitución del usufructo como la transmisión de la nuda propiedad son negocios o actos jurídicos constitutivos del hecho imponible del IIVTNU.

El artículo 513 del Código Civil regula las causas de extinción del usufructo, estableciendo:

“El usufructo se extingue:

1.º Por muerte del usufructuario.

2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4.º Por la renuncia del usufructuario.

5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6.º Por la resolución del derecho del constituyente.

7.º Por prescripción.”

Es cierto que la renuncia del usufructuario es una de las causas de extinción del usufructo enumeradas en el artículo 513 del Código Civil, pero a diferencia de otras de las causas como la muerte del usufructuario o la expiración del plazo por el que se constituyó el usufructo, la renuncia es un acto de liberalidad del usufructuario, por lo que lo que realmente se realiza es una donación del derecho de usufructo a favor de los nudos propietarios.

El negocio jurídico que se realiza es una donación o transmisión lucrativa del derecho real de goce limitativo del dominio, negocio que constituye el hecho imponible del IIVTNU (artículo 104.1 del TRLRHL), produciéndose, por tanto, la sujeción y tributación por este impuesto.

En este caso, serán contribuyentes los 4 hermanos de la hasta entonces usufructuaria, como adquirentes a título lucrativo del derecho real de usufructo vitalicio, en la proporción de una quinta parte cada uno de ellos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106.1.a) del TRLRHL.

Respecto de la quinta parte del bien inmueble en la que ya era titular la restante hermana desde el fallecimiento de sus padres del derecho real de usufructo vitalicio y de la nuda propiedad, cabe señalar que al reunirse en una misma persona los derechos de usufructo y propiedad, de acuerdo con el artículo 513 del Código Civil se produce la extinción del usufructo y la consiguiente consolidación del dominio. Es decir, ya era titular de una quinta parte del pleno dominio del bien inmueble. Y el derecho de usufructo por esa quinta parte del bien ya se había extinguido en su día por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona, por lo que no puede volver a extinguirse por la renuncia.

Por tanto, como consecuencia de la renuncia al derecho de usufructo por esa quinta parte no se produce el hecho imponible del IIVTNU, ya que en esta parte del bien inmueble la restante hermana ya era plena propietaria.