Sentencias y Resoluciones

TASAS. Compatibilidad de las Tasas por distinción entre dominio público local y las vías públicas municipales

Las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario es susceptible de gravamen por las dos tasas (general, apartado a), y especial, apartado c) del artículo 24 TRLHL) siempre que el aprovechamiento del dominio público, además de incidir en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, afecte a elementos del dominio público local de naturaleza rústica distinto del referido al aprovechamiento de las vías públicas municipales.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 31 de octubre de 2023 (Recurso nº 4705/2022). Ponente: Isaac Merino Jara.

La cuestión se centra en determinar si una empresa explotadora de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario es susceptible de gravamen por las dos tasas (general, apartado a), y especial, apartado c) del artículo 241 TRLHL) siempre que el aprovechamiento del dominio público, además de incidir en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, afecte a elementos del dominio público local de naturaleza rústica distinto del referido al aprovechamiento de las vías públicas municipales.

Si bien el TS ha declarado en numerosas ocasiones que la denominación de tasa general y tasa especial es confusa hasta el punto de que en la Sentencia de 18 de junio de 2007 (recurso de casación en interés de ley núm. 57/2005;) se llega a afirmar que "parece que se trata de dos tasas diferentes".

Sin embargo, en realidad, nos encontramos ante una única tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con dos cuotas, una general y otra especial, interpretación que resulta sin esfuerzo de la simple lectura del artículo 24 TRLHL.

La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, sin embargo, lo que este precepto trasluce no es sino distintos mecanismos de cuantificación por cuanto, desde la perspectiva de la letra a), se trataría de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público, mientras que la letra c) exhibe una óptica diferente, por cuanto no se refiere a la utilización privativa o aprovechamiento especial de cualquier bien de dominio público local sino que dicha modalidad se proyecta, exclusivamente, sobre utilizaciones o aprovechamientos de la vía pública, configurando un régimen de cuantificación especial, objetivo e ineludible -"sin excepción alguna"- de tales usos del dominio público, realizado por las empresas explotadoras del servicio basado en la aplicación de un 1,5% sobre sus ingresos brutos.

En el supuesto que el Ayuntamiento decida gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial de todos los bienes integrantes de su dominio público local, los particulares y empresas no explotadoras de servicios de suministros deberían satisfacer siempre la cuota general prevista en el artículo 24.1.a) TRLHL tanto por la utilización privativa como por el aprovechamiento especial de cualquier bien integrante del dominio público local, sean o no vías públicas municipales.

Ahora bien, en esta hipótesis (gravar el uso sobre todos los bienes integrantes del dominio público local), las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, verán cuantificada la tasa, por un lado, sobre la base de la cuota especial, prevista en el artículo 24.1.c) TRLHL, por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales y, por otro lado, a tenor de la cuota general prevista en el artículo 24.1.a) TRLHL, por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de cualquier bien de dominio público local, distinto a las vías públicas municipales. La posición de la recurrente llevaría a la conclusión de que la utilización privativa o el aprovechamiento especial de ese dominio público local, distinto a las vías públicas municipales, por las empresas explotadoras de servicios de suministros no sería objeto de imposición en ningún caso lo que, conforme a lo expuesto, el TS rechaza.

En efecto, lo que resultaría incompatible es que por el uso de la vía pública local se exigiera, conjuntamente, una tributación cuantificada por la modalidad general y por la modalidad del 1,5%, pues, en estos casos existiría una vedada superposición espacial y tributaria. No parece que existan muchas dificultades para rechazar también, en este punto, el recurso de casación toda vez que, sobre la base de lo expuesto, el presente caso no entra dentro de la prohibición que acabamos de referir, en la medida que liquidación y ordenanza se refieren a la cuantificación, por el régimen general, para todas aquellas instalaciones que están ubicadas fuera de la vía pública y, en definitiva, porque como expresa el Ayuntamiento, con independencia de la denominación de la empresa recurrente, su actividad con relación al municipio es la del transporte de energía.

En conclusión, podría existir, eventualmente, doble imposición si se giraran, al mismo tiempo, las dos modalidades de cuantificación de la tasa sobre el mismo espacio, territorio o, en fin, dominio que sea objeto de uso, es decir, por la ocupación o utilización a través unas instalaciones que transcurrieran por vía pública, lo que, conforme a lo expuesto, no es el caso".

En consecuencia, de la lectura de los fundamentos de derecho de la Sentencia se extrae la respuesta a la cuestión con interés casacional que no es otra que reafirmar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL.

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