Consulta de tributos

TASA/PPCPNT. Naturaleza jurídica de las prestaciones a satisfacer por los servicios de conservación, vigilancia y limpieza del cementerio

Las cantidades exigidas por los servicios de conservación, vigilancia y limpieza de cementerios tienen la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no tributario, y no de tasa, cuando el servicio es prestado de forma efectiva por una sociedad mercantil de capital íntegramente municipal que asume la gestión y el riesgo de la actividad.

Consulta Vinculante nº V1680-26 de la SG de Impuestos sobre el Consumo, de 24 de junio de 2026

El consultante es una persona física que tiene unos derechos funerarios en un cierto cementerio municipal en Guipúzcoa. La entidad municipal encargada de la gestión percibe una tasa o tarifa por los servicios de conservación, vigilancia y limpieza del cementerio, exigiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre dicha tasa o tarifa.

Se plantea la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los citados servicios y la naturaleza de dicha tasa o tarifa.

En cuanto a la naturaleza de la Tasa o tarifa, la SGTL indica que no es competente para resolver cuestiones relacionadas con la normativa foral, no obstante, contesta atendiendo a la normativa de derecho común.

El servicio de cementerio y actividades funerarias, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 7/1985, es un servicio de competencia municipal, y es de prestación obligatoria para todos los municipios, de acuerdo con el artículo 26 del mismo texto legal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 41 del TRLRHL, la prestación por un servicio público se calificará como hecho imponible de la tasa, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

- Que la prestación del servicio venga impuesta por disposición legal o reglamentaria. Así, siempre que se preste un servicio por imposición de una norma legal o reglamentaria, implica que no existe voluntariedad en la solicitud o recepción de este servicio por parte del sujeto pasivo. Por ello, con independencia de cualquiera otra circunstancia, la prestación patrimonial que se establezca ha de configurarse como una tasa y no como un precio público.

- Que el servicio requerido sea imprescindible para la vida social o privada del solicitante. Este requisito es un concepto jurídico indeterminado, que debe valorarse en cada caso concreto. Desde el punto de vista estático, puede ocurrir que un determinado servicio sea imprescindible para la vida privada o social de un ciudadano y no serlo para la de otro, o puede ser imprescindible en un municipio y no serlo en otro. Desde el punto de vista temporal, puede perfectamente ocurrir que lo que hoy no sea imprescindible, en el futuro pueda llegar a serlo y viceversa.

- Que el servicio no sea prestado o realizado por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente; es decir, que no exista un monopolio de hecho o de derecho a favor de los Entes Públicos. Este requisito también hay que valorarlo en cada caso concreto, para determinar si existe o no concurrencia efectiva con el sector privado. Así, si en un municipio, un determinado servicio solo se presta por el Ayuntamiento, la prestación patrimonial que se establezca habrá de configurarse como una tasa; por el contrario, si ese mismo servicio además de ser prestado por el Ayuntamiento, también se presta por el sector privado, en ese caso, la prestación patrimonial se configurará como un precio público.

El requisito de obligatoriedad del servicio público no se refiere a la obligación desde el punto de vista del prestador, es decir, que exista una obligación de prestar el mismo por parte de la entidad local, sino desde el punto de vista del prestatario, es decir, que no sea de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.

Trasladando lo anterior al caso planteado, de la prestación del servicio público de cementerio, resulta que:

- Si la prestación de este servicio como competencia del Ayuntamiento es de carácter coactivo para los ciudadanos, es decir, cumple los requisitos del artículo 20, apartados 1 y 2 del TRLRHL (no es de solicitud o recepción voluntaria para los administrados o dicho servicio no se presta por el sector privado), la prestación patrimonial que se establezca deberá configurarse como:

Tasa: si se presta directamente por el propio Ayuntamiento por sus propios medios, sin personificación diferenciada.

Prestación patrimonial de carácter público no tributario: si se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada (como es la sociedad mercantil local o la entidad pública empresarial) o mediante gestión indirecta a través de las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos (como es la concesión administrativa).

- Si la prestación del servicio no cumple ninguno de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del TRLRHL para su configuración como tasa (el servicio tiene carácter voluntario y se presta también por el sector privado), en este caso, la prestación patrimonial que se establezca se configurará como:

Precio público: si se presta directamente por el Ayuntamiento

Precio privado: si se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada o mediante gestión indirecta.

Ahora bien, a efectos de todo lo anterior, se entiende que una entidad (ya sea pública o privada) presta el servicio público cuando tal prestación se realiza de forma real y efectiva por la misma, siendo dicha entidad quien asume el riesgo de la actividad y quien se relaciona con los usuarios, tanto para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la contraprestación que estos satisfacen, como para cualquier asunto relativo al propio servicio.

En un caso como el planteado en la consulta, en el que los servicios de conservación, vigilancia y limpieza de los cementerios son prestados por una sociedad mercantil de capital íntegramente municipal, si resultase de aplicación la normativa estatal, se estaría, en principio, ante una prestación patrimonial de carácter público no tributario, que tiene la naturaleza de ingreso de derecho público no tributario.