Consulta de tributos

Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (Consulta Vinculante V1630-16, de 14 de abril de 2016, Subdirección General de Tributos Locales).

Tasa 1,5%. De acuerdo con la normativa sectorial anterior, los peajes de acceso a las redes de distribución constituyen ingresos propios de la actividad de las empresas de distribución, que los cobran a los consumidores, bien directamente o a través de las empresas comercializadoras y, por tanto, deben incluirse dentro de los ingresos brutos de facturación a los efectos de la cuantificación de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.



Descripción-hechos


La consultante es una sociedad que tiene por objeto la actividad de distribución de energía eléctrica.


Cuestión-planteada     


Dado que la única retribución que percibe como contraprestación por el ejercicio de la actividad de distribución es la contemplada en la Orden de Tarifas que anualmente aprueba el Gobierno, ¿debe considerarse como base imponible de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, únicamente tal importe? ¿Deben formar parte de dicha base imponible otras cantidades ajenas a la retribución por el hecho de que tenga la obligación legal de recaudarlas de los consumidores? ¿En su caso, cuáles de los conceptos facturados por esta sociedad tienen la consideración de "ingresos por cuenta de terceros" y, por lo tanto, deben ser excluidos de la base imponible?


Contestación-completa              


El artículo 20.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que las entidades locales pueden establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.


El apartado 3 del mismo artículo 20 enumera distintos supuestos en los que las entidades locales pueden establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, y entre ellos:


e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local”.


“k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.”.


El artículo 24 del TRLRHL regula en su apartado 1 las reglas para la determinación del importe de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, estableciendo:


1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de utilidad derivada.


 b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.


c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecte a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.


A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.


No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.


Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas.


A efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por ésta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.


No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª. ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.


Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.


El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).


Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.”.


De acuerdo con el artículo 24 del TRLRHL, la aplicación del régimen especial de cuantificación de la tasa del apartado c) requiere de la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias:


a) Que se ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de dominio público municipal.


b) Que el obligado al pago de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local sea una empresa explotadora de servicios de suministros y no cualquier otra clase de persona o entidad.


c) Que dicha empresa preste sus servicios de suministro a la generalidad del vecindario o, cuando menos, a una parte importante del mismo. Debe significarse a este respecto que el término vecindario utilizado por el legislador debe ser entendido, ante la falta de precisión en esta cuestión del precepto objeto de análisis, como comprensivo de toda clase de personas físicas o jurídicas con independencia de su naturaleza pública o privada y de la actividad a que se dediquen.


d) Que la directa y efectiva prestación de los servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario se realice utilizando las redes, conducciones, canalizaciones o demás infraestructuras que precisamente son las que dan lugar a la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.


El régimen especial de cuantificación de la tasa basado en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos de facturación se aplicará a todas las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, independientemente de que éstas sean titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros, o de derechos de uso, acceso o interconexión sobre las mismas. Y, a estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.


El importe de la tasa en el caso de la aplicación del régimen especial de cuantificación del artículo 24.1.c) del TRLRHL consiste, en todo caso, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.


Se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por ésta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.


En consonancia con lo anterior, por no ser imputables a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, no se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos:


- los impuestos indirectos que graven los servicios prestados


- las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.


Asimismo, al considerarse imputable a la entidad explotadora titular de la red las cantidades satisfechas por otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas, estas cantidades se incluyen en los ingresos de facturación, si bien las empresas explotadoras que empleen red ajena deducirán esas cantidades satisfechas a la hora de cuantificar la cuota de la tasa


El concepto de ingresos brutos comprende la totalidad de lo que ingresen las correspondientes empresas explotadoras de servicios de suministros por todos los conceptos implicados en la prestación del servicio de suministro para el que se sirven o aprovechan el dominio público local.


El concepto legal de ingresos brutos comprende todos los ingresos que puedan y, en su caso, deban percibir las empresas que presten el servicio considerado en cada caso, conforme a la legislación que lo regule; y ello, en todo caso y sin exclusión de ninguna clase, es decir, de ningún ingreso o concepto que según dicha legislación sectorial deban percibir las empresas y abonar los consumidores para o por la prestación del servicio de suministro.


De acuerdo con el artículo 1, apartado 2, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, son actividades destinadas al suministro de energía eléctrica: generación, transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios comunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico.


El artículo 6 de la Ley 24/2013 define a los distribuidores como “aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.“.


En el mismo sentido, el artículo 38, apartado 1, de la Ley 24/2013 dispone que “la actividad de distribución de energía eléctrica es aquélla que tiene por objeto la transmisión de energía eléctrica desde las redes de transporte, o en su caso desde otras redes de distribución o desde la generación conectada a la propia red de distribución, hasta los puntos de consumo u otras redes de distribución en las adecuadas condiciones de calidad con el fin último de suministrarla a los consumidores.”.


El artículo 16 de la misma Ley 24/2013 dispone que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución. Estos peajes deben ser satisfechos por:


a) Los consumidores, teniendo en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por períodos, horarios y potencia.


b) Los productores, teniendo en cuenta la energía vertida a las redes.


El apartado 1 del artículo 18 de dicha Ley 24/2013 establece:


1. Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los precios o cargos por otros servicios regulados destinados al suministro de energía eléctrica serán

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *