Consulta de tributos

TASA 1.5%. Los mecanismos de compensación ¿forman parte de la base imponible?

La SGTL considera que, si no se repercute en la factura el importe correspondiente al “mecanismo de ajuste”, no será posible la deducción de la base imponible de la Tasa, en cambio, si se repercute al cliente, deberá probar por cuenta de quién cobra esa partida o cantidad cobrada y el importe por el que no constituye un ingreso propio para su posible deducción.

Consulta Vinculante nº V3228-23 de la SG de Tributos Locales, de 13 de diciembre de 2023.

La consultante es una sociedad dedicada a la comercialización de energía eléctrica que tiene la condición de contribuyente de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, determinando el importe de la tasa por la regla del artículo 24.1.c) del TRLRHL.

La consultante está afectada por la aplicación del "mecanismo de compensación" regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista.

La cuestión planteada es si los importes percibidos de los clientes por las entidades de comercialización de mercado libre de electricidad que les son liquidadas por el operador del mercado y el operador del sistema en aplicación del "mecanismo de compensación" regulado en el Real Decreto-ley 10/2022 deben formar parte de la base imponible de la tasa regulada en el artículo 24.1.c) del TRLRHL.

Si no deben considerarse como ingresos a los efectos de quedar incluidos en la base de la tasa, bien porque (i) los ingresos facturados a los clientes en virtud del "mecanismo de compensación" son automáticamente detraídos a las empresas comercializadoras de modo que no pueden considerarse ingresos propios o (ii) porque las cantidades derivadas del "mecanismo de compensación" pueden considerarse como cantidades cobradas por cuenta de terceros.

La SGTL contesta que la regla especial del artículo 24.1.c) del TRLRHL se sustancia en la determinación del importe de la tasa a abonar por las empresas explotadoras de servicios de suministro aplicando, en todo caso, el 1,5 por ciento a los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A título aclaratorio, la SGTL hace referencia a lo que se puede considerar como ingresos brutos:

“a) Forman parte de los ingresos brutos de facturación a estos efectos las cantidades facturadas a los usuarios por el arrendamiento y conservación, tanto de los aparatos de medición, equipos o instalaciones que sean propiedad de la misma empresa suministradora, como de la conservación de los que sean propiedad de los usuarios utilizados para prestar servicios, así como por la puesta en marcha, conexión, desconexión, verificación y sustitución de uno y otros.

b) También deben integrarse en el concepto de ingresos brutos de facturación las facturaciones por derechos de acometida, extensión, enganche y verificación.

c) Igualmente se integrarán en el concepto de ingresos brutos las cantidades facturadas a los usuarios por los suministros efectivamente realizados computando el importe realmente facturado.

d) Los suministros gratuitos a terceros no se computan, al no representar ingreso de cantidad alguna. Por el mismo motivo, no se computa el importe de los consumos propios de la empresa suministradora.

e) No se computarán los ingresos que no procedan de la facturación realizada en el término municipal por servicios que constituyan la actividad propia de la empresa suministradora.

f) Los ingresos brutos de facturación se minorarán en las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de rectificación o anulación.

g) Por último, no formarán parte del concepto de ingresos brutos de facturación las cantidades que no puedan ser consideradas como ingresos de las empresas suministradoras por limitarse respecto a ellas tales empresas a una mera función de intermediación como vehículos para conducir tales ingresos a fondos dirigidos a la realización de objetivos de política energética nacional legalmente establecidos, ni las cuotas de aquellos tributos indirectos que graven los suministros realizados y respecto de los cuales la empresa suministradora que legalmente los repercute y cobra a los usuarios, es sujeto pasivo por lo que debe proceder a su ingreso en la Administración pública exactora.”

El Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, dispone en el apartado III de su Exposición de Motivos lo siguiente:

“Este real decreto-ley desarrolla un mecanismo temporal que limita el impacto que la escalada de precios del gas natural está teniendo en el mercado mayorista de electricidad, como consecuencia del diseño marginalista del mismo, que determina que el precio de toda la electricidad es fijado por la última unidad de generación necesaria para abastecer la demanda en cada hora, siendo el gas natural la tecnología que con mayor frecuencia actúa como tecnología marginal.

La medida se configura como un mecanismo de ajuste del coste de producción de las tecnologías fósiles marginales, que tiene como efecto una reducción equivalente a dicho ajuste en las ofertas que dichas tecnologías realizan en el mercado, con la consiguiente reducción de precio de casación del mercado. Las cantidades correspondientes a dicho ajuste son financiadas por aquellos consumidores que se beneficien de la referida reducción, resultando en cualquier caso un precio final inferior al que se daría en ausencia de la medida. El mecanismo se encontrará en vigor durante un período de 12 meses.(…).

El valor del ajuste a las centrales marginales fósiles, único para todas ellas, se establece como la diferencia entre un precio de referencia del gas, y el precio efectivo del mercado spot de gas natural cada día. De esta manera, estas centrales recuperan todos sus costes.(…).

Por el lado de la demanda, el coste total del ajuste a las tecnologías marginales se repartirá entre aquella parte de la demanda ibérica que se beneficiará directamente del mismo, bien porque adquiere la energía a un precio directamente referenciado al mercado mayorista o bien porque ha firmado o renovado un contrato teniendo ya en cuenta el efecto beneficioso del mecanismo sobre los precios mayoristas. Así, se configura un sistema de exención del pago del ajuste a las centrales marginales a aquella energía que se encuentre sujeta a instrumentos de cobertura a plazo.”.

Es decir, que las liquidaciones del “mecanismo de compensación” son realizadas por el operador del mercado y el operador de sistema según dispone el artículo 7 del citado Real Decreto-ley.

De acuerdo con lo manifestado por la consultante en su escrito de consulta, las comercializadoras pueden adquirir la electricidad en el mercado mayorista (mercado spot) a un precio más barato y, a su vez, las comercializadoras como agentes de mercado compradores, deben compensar a los productores con tecnología fósil que han vendido en dicho mercado a través del mecanismo de ajuste.

Las comercializadoras pueden repercutir a sus clientes consumidores finales este “mecanismo de compensación”.

En el caso de los consumidores acogidos al “precio voluntario para el pequeño consumidor” (PVPC), el pago de este coste está previsto en el artículo 13 del Real Decreto-ley y viene incorporado en el término de energía que la comercializadora factura al consumidor. El coste del ajuste será un componente del precio final horario del mercado peninsular, a los efectos establecidos en la disposición adicional sexta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

En el mercado libre, la facturación de dicho término a los clientes finales deberá realizarse conforme a los términos estipulados en los contratos de suministro. En aquellos contratos que cuenten con instrumentos de cobertura a plazo o un contrato con precio fijo de fecha anterior al 26 de abril de 2022 están exentos del pago de la compensación.

Conforme se vaya produciendo el vencimiento o renovación de las coberturas, la nueva energía sí pasará a soportar el coste del ajuste. Por tanto, no existe en el mecanismo una relación directa ente el pago del sujeto obligado (la comercializadora) y la imputación de ese coste al consumidor en el mercado libre.

La comercializadora puede decidir si traslada o no a sus clientes que se beneficien de las ventajas del mecanismo de ajuste el coste de su financiación. En el caso de que pueda y decida repercutir el coste, su importe se desglosará en la factura.

El importe de la tasa del artículo 24.1.c) del TRLRHL consiste, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las empresas explotadoras de servicios de suministro. Es decir, que para calcular el importe de la tasa a ingresar en un determinado municipio se tomará el 1,5 por ciento de los ingresos brutos que procedan de las facturas expedidas a los usuarios del servicio de ese municipio.

Por tanto, habrá que estar a los ingresos procedentes de la facturación y que hayan sido obtenidos por la empresa suministradora como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

El importe de la tasa se calcula para cada municipio, sin que exista un importe global a nivel nacional, dado que las tasas locales son tributos de las entidades locales, en este caso, de los municipios.

De los ingresos brutos facturados a los usuarios, el TRLRHL permite que no se incluyan las siguientes cantidades facturadas a dichos usuarios:

- los impuestos indirectos que graven los servicios prestados

- ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

En consecuencia, si la entidad consultante no repercute en la factura el importe correspondiente al “mecanismo de ajuste”, no será posible la deducción del mismo.

Y, en aquellos casos en los que la entidad consultante sí repercuta al cliente el importe del “mecanismo de ajuste”, deberá probar por cuenta de quién cobra esa partida o cantidad cobrada y el importe por el que no constituye un ingreso propio.

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