Sentencias y Resoluciones

SUSPENSIÓN. La Administración no puede ejecutar un acto administrativo mientras la solicitud de suspensión esté pendiente de la correspondiente decisión judicial.

La carga de comunicar a la Administración de la existencia de un procedimiento judicial en el que se ha solicitado la suspensión del acto impugnado corresponde al litigante, sin embargo, la Administración debió y pudo conocer tales circunstancias, a través de su representación procesal. La omisión o cumplimiento tardío de dicha obligación no conlleva la consecuencia automática de que la Administración recupere la posibilidad de ejecutar el acto, sin que se haya pronunciado el juzgado.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020, Recurso nº 6226/2018. Ponente: Jesús Cudero Blas.

El Tribunal Supremo considera que “corresponde al litigante poner en conocimiento de la Administración la existencia de un procedimiento judicial en el que se ha solicitado la suspensión del acto impugnado para evitar que se ejecute el acto antes de que se produzca la correspondiente decisión judicial.

La Sentencia viene a flexibilizar los requerimientos previstos en el art. 233.8 de la Ley General Tributaria al declarar que “Sin embargo, la exigencia del artículo 233.8 LGT no constituye un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non para paralizar la ejecución, de suerte que su omisión o su cumplimiento tardío conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la posibilidad de ejecución y, en caso de deudas de contenido económico, su apremio”.

Por tanto, considera que la  Administración pudo y debió conocer, a través de su representante procesal tanto la existencia del proceso como la petición expresa de la suspensión del acto, por lo que no puede aducir su ignorancia para anudar, a la sola inobservancia de lo dispuesto en el artículo 233.8 LGT, la apertura del periodo voluntario, aun cuando esté pendiente del juzgado la decisión cautelar de la suspensión del acto recurrido.

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