Sentencias y Resoluciones

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª de lo Contencioso-Administrativo, de 10 Mayo 2012.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª de lo Contencioso-Administrativo, de 10 Mayo 2012.


Tasas y exacciones parafiscales. Modificación de la Ordenanza debidamente justificada por la que se realiza una mera actualización mediante la aplicación del IPC. Exigibilidad del informe técnico-económico en los casos de modificación de las tasas.
 
El Alto Tribunal dicta su Sentencia en base a los siguientes fundamentos de derecho

En primer lugar, se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la  Sala de lo Contencioso-Administrativo de un TSJ, desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional , formulado contra la aprobación definitiva por un Ayuntamiento de la Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por entrada de vehículos a establecimientos particulares o reservadas a través de las aceras y las reservas de la vía pública para aparcamientos, carga y descarga de mercancía de cualquier caso para el ejercicio 2007 y contra la liquidación de dicha Tasa.

Dicha Sentencia estimó suficiente el informe económico de la Ordenanza, pues “no se trata del establecimiento inicial de la tasa, sino de la introducción de varias modificaciones en la Ordenanza Fiscal ya existente, por lo que no puede estimarse precisa una memoria financiera que exprese los mismos datos que serían necesarios si se tratase de una nueva tasa, ha de estimarse suficiente la remisión que la memoria económico-financiera aportada realiza al estudio exhaustivo del valor de mercado realizado cuando se estableció la tasa, afectando las modificaciones a la aplicación del incremento del IPC y otros aspectos para la mejora de la gestión de la tasa”.

En segundo lugar, la parte recurrente fundamenta su recurso de casación en los siguientes motivos de casación.

El primer motivo, planteado por la vía del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por estimar que concurre error en la Sentencia de instancia al considerar los documentos 5 y 6 del expediente como memoria económico-financiera, cuando no existe en realidad estudio de valor de mercado ni de los costes del servicio, lo que supone la nulidad radical de la Ordenanza.

El segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, por infracción del art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), por carecer la Ordenanza Fiscal del preceptivo informe técnico-económico.

En el tercero se denuncia la vulneración del art. 21 de la Ley de Tasas y precios Públicos, por la misma razón antes invocada de falta de memoria económico-financiera.

Por su parte, el Ayuntamiento formuló oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación por los razonamientos antes expuestos.

En tercer lugar, descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede el examen del primero de los motivos casacionales de manera conjunta con los motivos segundo y tercero, por afectar a una misma cuestión, esto es, la relativa a la existencia y suficiencia de la memoria económico-financiera de la Ordenanza , debiendo adelantar que no se aprecia error alguno en la formación de la voluntad de la Sala de instancia, pues su valoración del conjunto de la prueba practicada, en particular, de la documental del expediente administrativo, no permite alcanzar las conclusiones pretendidas por el recurrente.

En efecto, el error se produce en el propio recurrente al considerar el presente supuesto como si se tratara de la implantación o establecimiento de una tasa mediante una nueva Ordenanza Fiscal, o la alteración de alguno de sus parámetros económicos, cuando lo cierto es que estamos ante la modificación de una Ordenanza preexistente, que es actualizada en sus valores económicos mediante la aplicación del IPC, sin resultar necesario que cada ejercicio cuente con una nueva y completa Memoria o estudio económico financiera de los valores de mercado y de los costes del servicio, valiendo los iniciales, a los que deberá aplicárseles los coeficientes anuales de actualización, manteniendo con ello el principio de equivalencia de las tasas.

Así lo regula el art. 25 del TRLHL que, a estos efectos, establece:

“Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente”.

Igualmente, el art. 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, considera preceptivo y sujeto a causa de nulidad radical la memoria económico-financiera en supuestos determinados:

“Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición”.

Así lo ha venido disponiendo esta Sala, citando, por todas, la Sentencia de 16 de septiembre de 2010, que literalmente dice:

“La resolución del presente recurso precisa comenzar recordando que esta Sala ha venido exigiendo que el "Informe técnico- económico" o "Memoria económico-financiera" que reclama la Ley (arts. 25 de la LHL y 20.1 de la LTPP, respectivamente) especifique con el suficiente detalle cómo se han determinado las tarifas correspondientes a las tasas cuestionadas, conteniendo una referencia a los costes del servicio al que va a dar cobertura la tasa y a los ingresos previsibles (entre muchas otras, Sentencia de 3 de diciembre de 2009). Informe o Memoria -lo cierto es que no se hacen distinciones en función de que se trate de tasas locales o estatales- que, como se ha señalado en numerosas ocasiones, constituye "un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias" (entre muchas otras, Sentencias de 15 de junio de 1994 de 19 de mayo de 2000  ; de 10 de febrero de 2003, de 1 de julio de 2003,; de 21 de marzo de 2007, ; de 19 de diciembre de 2007 , y que cuando existe, obliga entonces a los administrados recurrentes a acreditar que las cifras o las conclusiones que en la misma se contienen no son correctas "mediante un adecuado, suficiente e incontrovertible dictamen pericial" (Sentencia de 20 de febrero de 2009).

En cuarto lugar, el Alto Tribunal afirma que es esta una "cuestión relativa a la prueba de esa correlación entre coste del servicio e importe de las tasas cuya valoración es de la exclusiva competencia de la Sala de instancia, sin que, por tanto, pueda ser combatida en casación" (Sentencia de 15 de noviembre de 1999); en el mismo sentido, entre otras, todas ellas en relación al examen de la Memoria efectuada por el Tribunal de instancia, la Sentencia de 20 de julio de 2009, afronta la cuestión y al respecto recoge lo siguiente:

“Cuestiona, a continuación la recurrente la exigibilidad del informe técnico-económico en los casos de modificación de las tasas.

1. El art. 25 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción que le ha dado el art. 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales establece que "los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente". Como se ve, el art. 25 expresamente habla de "los acuerdos de establecimiento de tasas" y no de sus modificaciones, respecto de las cuales no se exige expresamente la aportación o elaboración del informe técnico-económico alguno. Ahora bien, dicha circunstancia no puede servir de base para permitir que las modificaciones de las tarifas que puedan producirse en el futuro, se hagan sin la justificación del principio de equivalencia, pues ello supondría dejar al administrado en posible situación de indefensión ante cualquier actuación administrativa de carácter arbitrario.

Por ello, la normativa local, de forma explícita o implícita, ha exigido tradicionalmente que la modificación de tasas aparezca suficientemente justificada en el expediente administrativo.

2. Con la mejor técnica, la actual redacción del art. 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril , en la redacción recibida por la Ley 25/1998, de 13 de julio, dispone: "Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas".

En cualquier caso, entiende la Sala que el art. 24 de la Ley de Haciendas Locales, exige, de un lado, que “las tasas por la realización de una actividad o por la prestación de un servicio, no excedan, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, y, de otro, que se tengan en cuenta los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluidos los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales (sin olvidar los criterios genéricos de capacidad económica a que hace referencia el apartado 3 del art. 24), lo que permite afirmar que en el expediente de modificación de tarifas ha de quedar suficientemente motivado el incremento que se produzca en las mismas , pues en otro caso, no sería posible el control de la regla de equivalencia y supondría permitir la posible indefensión ante actuaciones administrativas arbitrarias”.

El Alto tribunal coincide con la Sentencia de instancia en que está debidamente justificada la modificación de la Ordenanza litigiosa, pues se trataba de una mera actualización mediante la aplicación del IPC, procede desestimar los motivos de casación.

En virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal Supremo desestima el recurso  de casación planteado.

 

 

 

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