Sentencias y Resoluciones

APREMIO. El TS refuerza el carácter tasado de las causas de oposición recogidas en el artículo 167.3 LGT

El Tribunal Supremo aclara que la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad no puede alegarse como motivo de oposición frente a la providencia de apremio. Ante la coexistencia de dos líneas jurisprudenciales, el Alto Tribunal opta por una interpretación restrictiva, limitando la oposición a las causas tasadas en la LGT. La decisión se fundamenta en la presunción de validez de los actos administrativos, que mantienen su eficacia mientras no sean anulados formalmente. Admitir lo contrario vaciaría de contenido el procedimiento de apremio y alteraría el sistema de revisión de los actos firmes.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2026, Recurso nº 4000/2023. Ponente: Margarita del Carmen Beladiez Rojo

La cuestión planteada consiste en determinar si la caducidad del procedimiento de derivación de la responsabilidad es motivo de oposición hábil contra una providencia de apremio.

El TS admite que la jurisprudencia de la Sala no es uniforme sobre esta cuestión. Las divergencias se han producido, en esencia, al abordar aquellos supuestos en los que el acto declarativo podía reputarse nulo de pleno derecho, dando lugar a dos líneas doctrinales:

1.- La primera admite que la impugnación de la providencia de apremio puede servir de cauce para atacar el acto declarativo cuando el vicio que se impute a este acto sea determinante de la nulidad de pleno derecho, por entender que un acto radicalmente nulo no puede constituir título válido para despachar la ejecución (Entre otras, STS 17 de junio de 1989, de 10 de julio de 1990, así como las de 1 de junio de 1991, 27 de julio de 1995 y 9 de diciembre de 1996, 9 de abril de 2008 y de 22 de marzo de 2013 (rec. 375/2012).

2.- La segunda línea jurisprudencial sostiene el carácter tasado de las causas de oposición a la providencia de apremio que establece el artículo 167.3 LGT, sin distinguir entre el grado de invalidez que se imputa al acto que se ejecuta. Las sentencias de 27 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1994 (rec. apelación 1.015/199) declararon que los motivos de nulidad de la liquidación que pudieron ser alegados mediante su impugnación a través de los recursos procedentes no pueden ser alegados en la vía de apremio. La STS de 23 de noviembre de 1995 reiteró este criterio. Asimismo, la STS de 22 de julio de 2005 declaró que "iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practica".

Respecto de la cuestión planteada la Sala asume el criterio jurisprudencial que sostiene que las causas de oposición a la providencia de apremio son exclusivamente las establecidas en el artículo 167.3 LGT, sin que la eventual nulidad de pleno derecho del acto declarativo constituya un motivo adicional de oposición a la providencia de apremio, todo ello por ser más acorde con los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Los actos administrativos se presumen válidos, sin que esta presunción legal distinga entre actos nulos y anulables

Por tanto, mientras que la invalidez del acto no se declare formalmente, el acto se presume valido y, por este motivo, salvo que se haya acordado su suspensión, constituye título válido para despachar la ejecución.

Sostener lo contrario permitiría obtener, a través de la oposición al apremio, un pronunciamiento sobre la validez del acto que constituye el título ejecutivo sin sujeción a los cauces, requisitos y límites que el ordenamiento prevé para la revisión de los actos firmes -señaladamente, el procedimiento especial del artículo 217 LGT y la revisión de oficio de los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015-, desnaturalizando tanto el procedimiento de apremio como esos mecanismos de revisión extraordinaria.

Conforme lo anteriormente expuesto, el TS dicta la siguiente doctrina jurisprudencial:

Las causas de oposición a la providencia de apremio que establece el artículo167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tienen carácter tasado, sin que a estos efectos sea relevante el tipo de invalidez -nulidad de pleno derecho o anulabilidad- en la que incurra el título ejecutivo; en consecuencia, la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, al no estar prevista entre las causas de oposición en el referido precepto, no constituye un motivo de oposición hábil frente a la providencia de apremio”.