Sentencias y Resoluciones

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019

IIVTNU. El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del artículo 107.4 del TRLRHL, en los supuestos en que la cuota tributaria del impuesto supera el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente con la transmisión del inmueble.

El supuesto de hecho sometido a la cuestión de inconstitucionalidad por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid es el caso de una vivienda que fue adquirida en 2003 por un importe de 66.111,33 € que fue transmitida en 2017 por un importe de 70.355,00 €, por lo que la ganancia patrimonial bruta ascendía a 4.343,67€.

No obstante, una vez deducidos los gastos y tributos soportados tanto en el momento de adquisición como en el de transmisión, la ganancia patrimonial neta ascendía a 3.473,90€, siendo la cuota tributaria del IIVTNU de 3.560,02€.

El Tribunal Constitucional, según lo expuesto, determina que “es un hecho incontrovertible que, en el concreto asunto que ha dado lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al aplicarse el tipo de gravamen establecido en el art. 108.1 TRLRHL a la base imponible calculada conforme a lo prevenido en el art. 107.4 TRLRHL, la cuota tributaria derivada superó el cien por cien de la riqueza efectivamente generada; con ello se está exigiendo al sujeto pasivo que cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de una carga “excesiva” o “exagerada” (en la terminología del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas Sentencias).

En cuanto al alcance de la declaración de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional realiza una declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 107.4 del TRLRHL únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente, en los siguientes términos:

“En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, el art. 107.4 TRLRHL debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Eso sí, la inconstitucionalidad así apreciada no puede extenderse, sin embargo, como pretende el órgano judicial, al art. 108.1 TRLRHL (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.”

En cuanto al alcance del fallo, en esta ocasión, el Tribunal Constitucional aclara, en aplicación del principio de seguridad jurídica, que únicamente tendrá efectos prospectivos de modo que sólo “han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de la publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme”.

Finalmente, el Tribunal dirige un mensaje claro y contundente al legislador estatal, recordándole no sólo sus competencias legislativas para acomodar la normativa a las exigencias constitucionales, sino también que han transcurrido más de dos años desde la publicación de la Sentencia 59/2017 por la que se declaró la inconstitucionalidad parcial de determinados preceptos del TRLRHL.

A tal efecto, el Tribunal Constitucional concluye: “Sólo al legislador le es dado, entonces, regular esa contribución y la forma de adecuarla a la capacidad económica de cada cual, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de dos años desde la publicación de la STC 59/2017, de 11 de mayo (en el BOE núm. 142, de 15 de junio), sin que haya acomodado el impuesto a las exigencias constitucionales. Es importante subrayar que el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) exige no solo la claridad y certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable, sino también la legítima confianza y la previsibilidad en sus efectos, entendida como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano de cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 135/2018, de 13 de diciembre, FJ 5)”.

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