Sentencias y Resoluciones

Sentencia de la Sala Contencioso Administrativo, sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 enero de 2016, recurso 1126/2014. Ponente: D.Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

ICIO. Instalaciones Deportivas del Canal de Isabel II. La base imponible del ICIO está constituida por el coste real y efectivo de la obra. La baja de la adjudicación solo obra directamente en la liquidación provisional del impuesto. En la liquidación definitiva el coste de la obra no será el precio de la adjudicación sino el efectivamente pagado por la Administración y que puede coincidir o no con el de la licitación.



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“El coste real y efectivo debe entenderse que viene determinado por el coste que se desprende del presupuesto de adjudicación de la obra y no el de licitación, puesto que es que este presupuesto de adjudicación el único que se corresponde con la obra que finalmente se llevó a término e incorpora la rebaja producida en la adjudicación, que constituye, a su vez, el hecho imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO)


La baja de la adjudicación solo obra directamente en la liquidación provisional del impuesto pues en este caso nos encontramos ante el coste estimado de la obra que en el caso de obras realizadas por la administración pública conforme a la legislación de contratos de sector pública, será la que resulte del precio de adjudicación del contrato, que puede o no coincidir con el de licitación. Si el adjudicatario ofrece la ejecución del contrato por menor precio, efectivamente dicho menor precio (derivado de la baja de adjudicación) es el que ha de considerarse para girar la liquidación provisional.(…)


En la liquidación definitiva el coste de la obra no será el precio de la adjudicación sino el efectivamente pagado por la administración y que puede coincidir o no con el de la licitación, pero puede ser superior en el caso de modificados del contrato o revisiones de precio, o inferior, en el caso de supresión de algunas unidades de obra. Ese precio abonado por la administración que constará en la oportuna liquidación realizada tras la recepción de la obra constituirá la base imponible del impuesto.”

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