Sentencias y Resoluciones

Resolución 110/2015 del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía 12ª, de 30 de octubre de 2015.

Unificación de criterio. Notificaciones/sanciones de tráfico. Motivos de oposición a la providencia de apremio. Requisitos previos a la notificación por comparecencia.


En las revisiones que se realicen sobre actos de recaudación ejecutiva relativos a los recursos no gestionados en período voluntario por la AEAT consistentes en sanciones de tráfico, cabe exigir para entender válidas y conformes a derecho las notificaciones de las sanciones, de cara a la comprobación del motivo de oposición regulado en el artículo 167.3.c) de la LGT, como requisito previo a la notificación edictal o por comparecencia, una investigación, consulta o indagación en registros y bases de datos de la AEAT.


Las conclusiones siguientes:


- La Administración sancionadora cumplió las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, concretamente lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 77 de la LSV, en su redacción dada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Es decir, al no haber solicitado el interesado la asignación de una Dirección Electrónica Vial, la Administración intentó la notificación personal en el domicilio que figuraba en los Registros de la Dirección General de Tráfico y resultando tal intento infructuoso, por ser desconocido aquél en dicho domicilio, procedió a la publicación de la sanción en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Esta notificación es, por tanto, correcta en el plano formal.


- El interesado no ha sido diligente en lo que se refiere a su colaboración para que la Administración pudiera notificarle la resolución sancionadora, toda vez que incumplió su obligación de comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico su cambio de domicilio, obligación exigida por el artículo 10 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.


-La Administración sancionadora tampoco ha sido diligente a la hora de notificar su resolución, si se tiene presente que la propia LSV contemplaba expresamente la posibilidad de que la AEAT comunicase a la Dirección General de Tráfico los nuevos domicilios del interesado de que ésta pudiera tener constancia. Regulada expresamente tal posibilidad en la ley, no se antoja desmedida ni desproporcionada una labor indagatoria de posibles nuevos domicilios del interesado por parte de la Administración sancionadora mediante la pertinente petición de información a la propia AEAT, con carácter previo a la notificación edictal, máxime cuando era conocedora de que la recaudación en vía ejecutiva era competencia de esta última y de que su deber de diligencia debía extremarse al tratarse de la notificación de una sanción.


-Pese a la falta de diligencia del interesado en la comunicación del cambio de domicilio, no debe éste sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento porque la Administración sancionadora no ha demostrado ni la diligencia que le era exigible ni tampoco buena fe, porque incluso ante la falta de comunicación del cambio de domicilio por parte del interesado, la localización de otros domicilios distintos del que figuraba en sus registros, le resultaba extraordinariamente sencilla sin más que solicitar dicha información a la AEAT, posibilidad expresamente prevista por la norma.


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