Consulta de tributos

Recaudación ejecutiva (Consulta V2201-15, de 16 de julio de 2015, de la Subdirección General de Tributos).

Recaudación ejecutiva (Consulta V2201-15, de 16 de julio de 2015, de la Subdirección General de Tributos).


Recaudación ejecutiva. Las “comisiones” percibidas por el consultante de una Correduría de seguro, que tengan la consideración de sueldos, salarios y pensiones en el sentido del artículo 82.1 del RGR en relación al artículo 607 de la LEC, podrán disfrutar del beneficio de la inembargabilidad a que se refiere este último precepto.

Descripción hechos:

El consultante manifiesta que las comisiones que percibe de una Correduría de seguros son objeto de embargo por Hacienda.



Cuestión planteada

¿Pueden ser objeto de embargo las comisiones aunque sean inferiores al salario mínimo interprofesional?



Contestación completa

El artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, establece que:


“1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:


a) El importe de la deuda no ingresada.


b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.


c) Los recargos del período ejecutivo.


d) Las costas del procedimiento de apremio.


(…).


2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.


Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:


a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.


b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.


 c) Sueldos, salarios y pensiones.


d) Bienes inmuebles.


e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.


f) Establecimientos mercantiles o industriales.


g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.


h) Bienes muebles y semovientes.


i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo”.


Asimismo, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, señala que:


“1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.”.


En este sentido, el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE de 8, en adelante LEC, dispone que:


1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.


2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:


1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.


2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.


3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.


4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.


5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.


(…)”.


 Conforme a lo anterior, en la medida en que las “comisiones” a las que se refiere la consulta tengan la consideración de sueldos, salarios y pensiones en el sentido del artículo 82.1 del RGR en relación al artículo 607 de la LEC, podrán disfrutar del beneficio de la inembargabilidad a que se refiere este último precepto.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



 
 
 
 
 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *