Consulta de tributos

Recaudación Ejecutiva (Consulta General V2031-16, de 11 de mayo de 2016, de Subdirección General de Tributos Locales).

RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Embargabilidad de sueldos y salarios. No tienen la consideración de embargables los gastos de locomoción abonados al trabajador ni la indemnización correspondiente a la rescisión del contrato laboral. Determinación del salario mínimo mensual inembargable. Cómputo de la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas. Inaplicabilidad de los umbrales establecidos en la LEC a aquellas percepciones que reciban los trabajadores autónomos sometidos a un régimen mercantil o a quienes presten servicios profesionales. Las cuotas del IVA repercutidas al trabajador autónomo dependiente gozan igualmente de los límites de embargabilidad.



La consultante recibe distintas notificaciones de embargo respecto a:

- Sueldo de trabajadores.

- Percepciones de promotores que tienen la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.

- Percepciones de promotores que tienen la consideración de trabajadores autónomos bajo el régimen mercantil normal.

- Percepciones derivadas de la realización de colaboraciones literarias habituales y esporádicas.

- Percepciones derivadas de prestaciones de servicios esporádicas (ejemplo, carpintero).


Cuestión-Planteada     




  1. ¿El artículo 607.6 de la LEC resulta de aplicación a las cantidades percibidas por promotores de publicidad y colaboradores literarios?

  2. ¿En las indemnizaciones percibidas por los trabajadores en caso de la rescisión del contrato laboral y reembolsos de gastos (por ejemplo, gastos de locomoción) son de aplicación los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC?


 


Contestación-Completa             




  1. ¿El artículo 607.6 de la LEC resulta de aplicación a las cantidades percibidas por promotores de publicidad y colaboradores literarios?


El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones.


El artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que:


1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada”.


Así, el artículo 607 de la LEC señala que:


1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.




  1. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:


Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.


Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.


Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.


Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.


Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.




  1. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

  2. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 2 del presente artículo.

  3. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

  4. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

  5. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.


En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.


Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal”.


Conforme con lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC son aplicables a los ingresos en la medida en que estos tengan la consideración de sueldos, salarios y pensiones. Si bien dichos conceptos no son determinados por la normativa tributaria. De tal suerte que para su determinación en virtud del sistema de fuentes del artículo 7.2 de la LGT hay que remitirse a la normativa laboral.


En este sentido, los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores establecen, respectivamente, que:


“1.Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.


(…).




  1. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.


Por lo tanto, los límites de embargabilidad del artículo 82.1 del RGR en relación con el artículo 607.1 de la LEC se aplicarían exclusivamente a las percepciones que tuvieran la consideración de salario de acuerdo con lo preceptuado en los apartados 1 y 2 del artículo 26.2 del Estatuto de los trabajadores. Esta interpretación es conforme a la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con número de referencia V1730-10, de 27 de julio y V2803-11, de 28 de noviembre.


Ahora bien, el apartado 6 del artículo 607 de la LEC dispone que los límites de embargabilidad señalados en dicho precepto se aplican también a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. Dicha remisión debe interpretarse con los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del Código Civil (artículo 12.1 de la LGT) en un sentido finalista. De modo que las limitaciones relativas a la embargabilidad no pueden aplicarse en abstracto a todo tipo de percepciones procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, sino solo a aquellas que tienen un carácter similar o análogo a los salarios de acuerdo con el concepto de éstos señalado por el artículo 26 del Estatuto de los trabajadores.


Así, resultaría de aplicación a las percepciones percibidas por los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, BOE de 12.


En consecuencia, conforme con lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC solo se aplicarían a las cantidades percibidas que tuvieran la consideración de salarios en el sentido estricto apuntado por el artículo 26 del Estatuto de los trabajadores y las percepciones equivalentes a dichos salarios a los efectos del artículo 607.6 de la LEC que se corresponden con aquellas percepciones cobradas por las personas físicas que tengan la consideración legal de trabajadores autónomos económicamente dependientes de acuerdo con el capítulo III del Título II de la Ley 20/2007.


2.. ¿En las indemnizaciones percibidas por los trabajadores en caso de la rescisión del contrato laboral y reembolsos de gastos (por ejemplo, gastos de locomoción) son de aplicación los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC?


En relación a las indemnizaciones percibidas como consecuencia de la rescisión del contrato laboral, se vuelve a reiterar lo dicho con anterioridad, es decir, que los límites de embargabilidad del artículo 82.1 del RGR en relación con el artículo 607.1 de la LEC se aplicarán exclusivamente a las percepciones que tuvieran la consideración de salario de acuerdo con lo preceptuado en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Estatuto de los trabajadores. En este sentido, debe recordarse que el artículo 26.2 del Estatuto de los trabajadores señala que:


2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.


En consecuencia, la indemnización por rescisión no tendría la consideración de salario y, en consecuencia, no se beneficiaría de los límites de embargabilidad recogidos en el artículo 607 de la LEC.


Asimismo, lo señalado anteriormente para las indemnizaciones también resulta de aplicación respecto de los reembolsos de los gastos de locomoción, ya que tampoco tendrían la consideración de salarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 del Estatuto de los trabajadores.


Las afirmaciones realizadas con anterioridad son conformes con la doctrina expresada por este Centro Directivo en las consultas vinculantes con número de referencia V1730-10, de 27 de julio y V2803-11, de 28 de noviembre.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


 

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