Sentencias y Resoluciones

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Datos de terceros en el acuerdo de liquidación

La inclusión de datos personales de terceras personas no interesadas en los procedimientos tributarios por parte de la AEAT constituye un supuesto de tratamiento de datos personales, no de cesión a terceros, estando justificada su inclusión en el acto de liquidación, no resulta vulnerada la normativa en materia de protección de datos.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de 22 de noviembre de 2023 (Recurso nº 5352/2022). Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

En el caso de autos, de los acuerdos de liquidación resulta que la Administración tributaria cuestiona el importe de las facturas de gastos procedentes de la empresa AAA SL, como proveedora de servicios profesionales de la obligada tributaria Dª F , titular de un estanco, en el que además de tabacos y artículos de fumador, vende también, al parecer, loterías y efectos timbrados, recargas de tarjetas de teléfonos etc.

Y en dichos acuerdos, y en relación con dichas facturas, se hacen unas consideraciones sobre AAA SL, destacando su carácter de empresa familiar, en la que figuran como administradores los hijos del recurrente, Dª J y D. R , éste último cónyuge de la obligada tributaria, siendo D. RS el único empleado de AAA SL, junto con su citado hijo R , reflejándose las retribuciones de ambos en cuanto relevantes sobre la falta de justificación de lo facturado por AAA SL a la obligada tributaria.

Es decir, se trataba de fundamentar, en definitiva, la instrumentalización de AAA SL para disminuir la tributación de las personas titulares de los estancos, como Dª F , y la de la propia sociedad registrando gastos, qué en realidad, parecen ser de los administradores y familiares (entre ellos, el recurrente).

El demandante sostiene que no era necesario incluir los datos titularidad del recurrente para que la AEAT formulara los citados acuerdos de liquidación, pues a su entender, bastaba con mantener el anonimato de los nombres, sin perjuicio de que, en caso de recursos en ulteriores instancias judiciales, pudiera concretarlos.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en “determinar si la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria vulnera el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con la inclusión de cualesquiera datos personales de terceras personas no interesadas en los procedimientos tributarios, y si su tratamiento en dichos procedimientos tiene la consideración de cesión de datos personales fundado en el cumplimiento de una obligación legal a los efectos de la vigente normativa de protección de datos.”

El TS considera  que la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria debe caracterizarse como tratamiento de datos personales (y no como cesión de datos, tal como sostiene la parte recurrente, pues propiamente no concurre el presupuesto de revelación inherente a la cesión o comunicación de datos), conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679, ya que se trata de la utilización de determinados datos personales de un tercero por un organismo público responsable del tratamiento en el curso de un procedimiento de comprobación e inspección tributaria, que, en la medida que los datos están directamente relacionados con las actividades económicas desarrolladas por la obligada tributaria, y debido a su transcendencia fiscal para integrar el supuesto de hecho tributario, está plenamente justificada que figuren en los Acuerdos de liquidación.

Tal como se razona con solidez y rigor jurídico en la sentencia impugnada, la Sala del TS sostiene que la actuación cuestionada no infringe el articulo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, ni el artículo 6.1 c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, considerando legítimo el tratamiento de los datos personales del recurrente fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable del tratamiento, referida a la gestión eficiente de la recaudación tributaria y a la persecución del fraude fiscal, que atiende a un objetivo de interés general, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 103 de la Constitución, y se revela necesario para el ejercicio de la funciones de comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones tributarias, que impone a la Administración Tributaria la regular persecución del procedimiento y motivar las resoluciones que adopte conforme a lo dispuesto en el articulo 102.2 c) de la Ley General Tributaria.

El TS considera que la inclusión de los datos no se revela desproporcionada, ya que solo se recogen datos personales, pertinentes y apropiados para tal fin.

El Tribunal recuerda que la utilización de datos personales de terceras personas, distintas al obligado tributario, por la Administración Tributaria, sin el preceptivo consentimiento, debe considerarse legitimo, tal como se infiere de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesta en las sentencias de 27 de septiembre de 2017 (asunto C-73/16) y 22 de julio de 2021 (asunto C-439/19), en aquellos supuestos, como acontece en el presente caso, siempre que responda a objetivos de interés general relacionados con la persecución del fraude fiscal, y se acredite el tratamiento de datos personales es proporcionado y no excede de lo estrictamente necesario para cumplir tal fin, y se produzca en el marco de un procedimiento en cuya tramitación se hayan garantizado la protección de los derechos fundamentales y libertades de los interesados y afectados.

Asimismo, también descarta que la sentencia impugnada infrinja el articulo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por cuanto considera que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no ha violado el carácter reservado de los datos personales, pues la consignación de determinados datos personales del actual recurrente, referidos a la identificación del nombre y apellidos, DNI, vínculos familiares y datos económicos, se efectúa para la efectiva aplicación de los tributos, tal como dispone el artículo 5 de la Ley General Tributaria, en el marco de las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el curso de un procedimiento de comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, revelándose idónea y necesaria para la efectiva aplicación de la normativa tributaria, en la medida que era imprescindible para el correcto ejercicio de la función recaudatoria.

Tampoco aprecia la Sala que la Sentencia impugnada infrinja el artículo 102.2 c) de la Ley General Tributaria, puesto que la utilización de los datos personales del actual recurrente era necesaria, en razón de las circunstancias concurrentes, referidas a los vínculos familiares y profesionales existentes entre el empleado de la empresa proveedora de servicios profesionales que giraba las facturas y la obligada tributaria, para poder fundamentar los Acuerdos de liquidación, y garantizar el derecho de defensa de la obligada tributaria, que tiene derecho a conocer con precisión la relación de hechos que justifican el levantamiento de las actas de propuesta de liquidación por la Hacienda Púbica, lo que comporta que, a efectos de cumplir la exigencia de motivación de los actos tributarios, deban figurar aquellos datos personales del actual recurrente que, como hemos expuesto, se revelan adecuados, idóneos y proporcionados para el cumplimiento del mismo fin.

Conforme a los razonamientos jurídicos, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el TS declara que:

“El artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el artículo 6.2 c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que disponen que el tratamiento de datos personales será lícito, entre otros supuestos, cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o cuando sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, no se oponen a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el curso de la tramitación y resolución de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación tributaria, utilice datos de carácter personal de terceras personas físicas, distintas al sujeto obligado tributario sometido al expediente administrativo, siempre y cuando el tratamiento de los datos se ampare en las facultades que se confieren a las autoridades tributarias para luchar contra el fraude fiscal, que la inclusión de los datos se limite a aquellos que se revelen adecuados, idóneos, pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos y motivar las resoluciones que se adopten, y que sea proporcionada al fin legitimo perseguido para lo que son tratados.

En consecuencia, declara no haber lugar al recurso casación interpuesto por la representación procesal de Dª.J contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2022.

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