Consulta de tributos

TASAS. Servicio público de transporte, tratamiento y depuración de aguas residuales: ¿Tasas o  Prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias?

El tipo de gestión del servicio determina la naturaleza de la prestación como Tasa o Prestación de carácter público no tributario. Si la prestación del servicio se realizar a través de una sociedad mercantil cuya intervención  es meramente instrumental, estaremos en presencia de una Tasa, en caso contrario, ante una Prestación de carácter público no tributario.

Consulta Vinculante V1577-22, de 30 de junio de 2022 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo

La consultante es un Ayuntamiento que tiene encomendada la prestación del servicio público de transporte, tratamiento y depuración de aguas residuales, mediante gestión directa, a una sociedad mercantil de titularidad pública en la que participa y plantea la siguiente cuestión:

“Si la prestación de los servicios de transporte, tratamiento y depuración de las aguas residuales realizada por el ayuntamiento consultante a los usuarios, a través de la encomienda de gestión de una sociedad mercantil pública, como medio propio, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo considerarse el ingreso obtenido prestación patrimonial de carácter público no tributario o bien tasa municipal.”

La Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo contesta, destacando la distinción entre las tasas y las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias:

A) En relación con la naturaleza jurídica del ingreso recibido por el Ayuntamiento consultante como el servicio en cuestión tiene carácter coactivo para los ciudadanos (no es de solicitud o recepción voluntaria para los administrados o dicho servicio no se presta por el sector privado), la prestación patrimonial que se establezca deberá configurarse como:

  • Tasa: si se presta directamente por el propio Ayuntamiento por sus propios medios, sin personificación diferenciada.

  • Prestación patrimonial de carácter público no tributario: si se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada (como es la sociedad mercantil local o entidad pública empresarial) o mediante gestión indirecta a través de las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos (como es la concesión administrativa).


Pudiéndose presentar dos situaciones diferentes, dependiendo de si la intervención de la sociedad mercantil es meramente instrumental o no:

- Si la prestación del servicio a los usuarios se realiza efectivamente por la sociedad mercantil, en el sentido señalado anteriormente, es decir, que sea dicha entidad quien asume el riesgo de la actividad y quien se relaciona con los usuarios, tanto para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la contraprestación que estos satisfacen, como para cualquier asunto relativo al propio servicio (altas, bajas, variaciones, resolución de incidencias, etc.), en este caso la contraprestación que abonan los usuarios del servicio tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario.

La regulación de esta prestación patrimonial de carácter público no tributario se realizará mediante una ordenanza municipal, y no mediante ordenanza fiscal, ya que tal prestación patrimonial no tiene naturaleza de tributo.

- Por el contrario, si la prestación del servicio a través de la sociedad mercantil es meramente instrumental, es decir, quien realmente presta el servicio es el Ayuntamiento, que es quien se relaciona con los usuarios de tal servicio, tanto para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la contraprestación satisfecha por los usuarios, que es ingresada en el Presupuesto municipal; como en la propia prestación del servicio (es el Ayuntamiento quien responde ante los usuarios, tramita las altas y bajas, resuelve quejas, incidencias, etc.). Y la sociedad mercantil es un mero instrumento del Ayuntamiento y solo se relaciona con este último, a quien factura el coste del servicio, no percibiendo cantidad alguna de los usuarios por la prestación del servicio.

En este caso, la contraprestación que abonan los usuarios del servicio tendrá la naturaleza jurídica de tasa, ya que el servicio público se presta y se cobra por el Ayuntamiento.

Y la regulación de la tasa, como todo tributo local, deberá realizarse mediante ordenanza fiscal.

B) En relación con las cuestiones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la SG distingue según se trate de servicios relacionados con el ciclo integral del agua o no:

Los servicios de distribución o abastecimiento de agua, y los servicios de depuración de aguas residuales realizadas en el ámbito de las actuaciones relacionadas con el ciclo integral del agua, dado que dichas actuaciones se encuentran enumeradas entre las actividades que de acuerdo con el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 siempre se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, es criterio de este Centro directivo manifestado en la contestación vinculante de 19 de octubre de 2020, número V3117-20, que cuando se trate exclusivamente de un servicio de transporte, depuración y saneamiento de aguas residuales efectuado al margen del propio suministro y distribución de agua que la entidad consultante prestara, al no encontrarse entre los enumerados en la lista de actividades del transcrito artículo 7.8º de la Ley 37/1992, constituyen prestaciones de servicios que no estarán sujetas al Impuesto cuando se presten sin contraprestación o con contraprestación de naturaleza tributaria, en los términos expuestos en apartados anteriores de la presente contestación.

  • En el supuesto de que sea el propio Ayuntamiento consultante el que preste directamente el servicio de transporte, tratamiento y depuración de las aguas residuales percibiendo la contraprestación directamente de los usuarios y la sociedad mercantil municipal actúe de forma instrumental, al tener dicha contraprestación la condición de tasa, la prestación del servicio no se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

  • En el supuesto de que sea dicha sociedad mercantil municipal la que preste el servicio de recogida de residuos directamente a los usuarios, la contraprestación percibida tendrá la consideración de prestación patrimonial de carácter público no tributario y, en todo caso, la misma sí se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.


Por tanto, los servicios de transporte, tratamiento y depuración de aguas residuales, cuando estén sujetos al IVA, tributarán al tipo impositivo reducido del 10 por ciento.

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