Sentencias y Resoluciones

NULIDAD O ANULABILIDAD. Liquidaciones firmes y consentidas

La adopción de una resolución impugnable fuera del tiempo establecido para ello no constituye infracción total y absoluta del procedimiento (causa de nulidad) si no que se trata de una causa de anulabilidad.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2, del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2022 (Recurso nº 7129/2020). Ponente: Francisco José Navarro Sanchis.



La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 8 de septiembre de 2021, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

"[...] 2.1. Determinar si, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2018, permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación, que han quedado firmes por haber sido consentidos, al no haber sido recurridos en tiempo y forma.

 2.2. En caso de una respuesta afirmativa a la pregunta anterior, dilucidar en virtud de qué título jurídico, esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho -de las tipificadas numerus clausus en el artículo 217 LGT - resultaría factible dicha posibilidad de revisión de actos firmes por consentidos.

 2.3. Aclarar, matizar o precisar si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, en el sentido de que además de acordar la procedencia de la admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho, acceda a la misma proclamando la nulidad solicitada o si, por el contrario, debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, a ordenar la retroacción de actuaciones para que se tramite el procedimiento previsto en el artículo 217 de la LGT [...]".

Algunas de sus conclusiones más interesantes de la Sentencia, en respuesta a las cuestiones planteadas, son:

1.- Las tarifas deben aprobarse ante de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña y no después de finalizado el ejercicio.

(...)En cuanto al momento en que debe quedar aprobado el canon o la tarifa, según los casos, ya hemos indicado que no es posible su aprobación una vez iniciado el periodo impositivo que, para los años siguientes a aquél en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados (caso del canon) o en el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas (supuesto de la tarifa), debe entenderse que es el primer día del año natural, de suerte que la aprobación posterior a dicho día incurriría en una retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución.

(...)El problema verdadero anudado a la extemporaneidad acaecida en este caso enjuiciado es el de observancia del principio de legalidad, uno de cuyas vertientes, el de la lex previa, obliga al poder público a dar a conocer los elementos esenciales de las obligaciones, cuando surjan de la ley, como las tributarias, antes de que tales obligaciones nazcan.

2.-La adopción de una resolución impugnable fuera del tiempo establecido para ello no constituye infracción total y absoluta del procedimiento (causa de nulidad) si no que sería una causa de anulabilidad, esto es, susceptibilidad de que un acto administrativo sea invalidado, por contrario al ordenamiento jurídico, con ocasión de los recursos pertinentes, en este caso no ejercitados.

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