Sentencias y Resoluciones

MEDIDAS CAUTELARES. Procede adoptar la medida cautelar de embargo preventivo de la totalidad de saldos y depósitos en cuentas bancarias y derechos de cobro siempre respetando el límite de la deuda asegurada.

El embargo preventivo de saldos y depósitos en cuentas bancarias debe respetar el límite del importe de las deudas cuyo importe se pretende asegurar, sin perjuicio de que si la Administración constata, a medida que conozca el importe de las retenciones, la existencia de excesos, que comunique la liberación que proceda.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central nº 00/04998/2019/00/00 de 17 de noviembre de 2020.

El criterio adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Central es:

“La adopción de medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de saldos y depósitos en cuentas bancarias y de derechos de cobro puede hacerse respecto de la totalidad de ellos, siempre con el límite del importe de las deudas cuyo cobro se pretende asegurar y sin perjuicio del obligado cumplimiento del resto de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entre los que se encuentra el de que la medida cautelar no produzca perjuicios de difícil o imposible reparación.

El cumplimiento de la limitación consistente en el importe de las deudas cuyo cobro se pretende asegurar se hace efectivo con la indicación del mismo como máximo a embargar en el correspondiente acuerdo de adopción de las medidas cautelares.

Todo ello sin perjuicio de que si la Administración tributaria constatara, una vez notificadas las diligencias de embargo preventivo de saldos a las entidades bancarias y de créditos a los clientes del deudor y a medida que fuera conociendo las retenciones de saldos y pagos efectuadas por éstos, la existencia de un posible exceso retenido sobre el importe de la deuda, haya de comunicar a quien de entre ellos proceda la liberación de dicho exceso.”

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