Sentencias y Resoluciones

INSPECCIÓN. Comunicación de inicio de actuaciones inspectoras en los tributos de devengo instantáneo

La comunicación de inicio de un procedimiento inspector debe identificar suficientemente la operación o hecho imponible objeto de comprobación en los tributos de devengo instantáneo. En consecuencia, una comunicación genérica que se limite a indicar el impuesto afectado y un determinado ejercicio no tiene eficacia interruptiva de la prescripción.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2026, Recurso nº 1671/2024. Ponente: Rafael Toledano Cantero

El supuesto de hecho de la Sentencia se refiere a una transmisión de participaciones sociales formalizada mediante escritura pública de 30 de diciembre de 2010. La Comunidad de Madrid inició actuaciones inspectoras el 19 de enero de 2015, antes de que transcurriera el plazo de prescripción. Sin embargo, la comunicación de inicio únicamente indicaba:

• Concepto tributario: ITP-AJD.

• Ejercicio: 2010.

Asimismo, señalaba que las actuaciones se desarrollaban en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente al concepto y período indicados.

En decir que la identificación expresa de la transmisión no se produjo hasta el acta de disconformidad de 30 de septiembre de 2015.

El Tribunal Supremo interpreta el artículo 87.3.b) del RGAT en conexión con el artículo 68.1.a) de la LGT y recuerda que la comunicación de inicio debe contener una indicación expresa de las obligaciones tributarias o de los elementos de las mismas.

La Sala destaca que, en los tributos de devengo instantáneo, la obligación tributaria no se identifica por períodos impositivos, sino por cada hecho imponible concreto. Por ello, la mera referencia al impuesto y a un ejercicio determinado no permite individualizar la deuda tributaria objeto de comprobación ni, en consecuencia, puede interrumpir la prescripción.

En el supuesto enjuiciado, la operación se formalizó el 30 de diciembre de 2010, por lo que el plazo de presentación finalizaba el 5 de febrero de 2011 y la prescripción se habría producido el 5 de febrero de 2015. Aunque la comunicación de inicio se notificó el 19 de enero de 2015, el Tribunal Supremo considera que no produjo efectos interruptivos al no identificar suficientemente la operación comprobada, por lo que el derecho de la Administración a liquidar había prescrito.

Por tanto, el TS establece como doctrina jurisprudencial que, “en los tributos de devengo instantáneo, como es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en el que cada operación genera una obligación tributaria autónoma, el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación o inspección que se limita a acotar un periodo temporal en lugar de una operación individualizada carece de eficacia interruptiva de la prescripción, conforme al artículo 68.1.a) LGT. La sentencia refuerza así la función garantista de la prescripción y rechaza interpretaciones que otorguen efectos interruptivos genéricos o indeterminados a las actuaciones administrativas”.

En definitiva, la Sentencia pone de manifiesto que la falta de concreción en la identificación del hecho imponible puede privar de eficacia interruptiva a la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras.