Consulta de tributos

INFORME CONSULTA IE 0197-14 de la Subdirección General de Tributos de 30 de abril de 2014

INFORME CONSULTA  IE 0197-14 de la Subdirección General de Tributos de 30 de abril de 2014


Protección de datos de carácter tributario y la posibilidad de entregar cartas de pago a terceros para el pago de la deuda tributaria.

 El artículo 95. 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,  (BOE de 18) establece que:


“1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:


a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.


b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.


c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.


d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.


e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.


f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.


g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.


i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.


j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.


k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.


l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público”.


 Por otro lado, el artículo 33.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, establece que:


“1. Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.


El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago”.


Dicho precepto es el correlato en el ámbito tributario del artículo 1158 del Código Civil que dispone que:


“Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.


El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.


En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago”.


 La aplicación del 33.1 del RGR excluye, por su propia naturaleza, la necesidad de acreditar la representación, en la medida en que no se está ante el negocio jurídico de representación, ya que el pago se está efectuando por el tercero en su propio nombre y no en nombre del deudor tributario.


 De ahí que el párrafo segundo del 33.1 de RGR aclare que el pago hecho en la condición de tercero (no representante) no implica la subrogación del mismo en la posición del deudor en la relación jurídico-tributaria.


 En consecuencia, se puede afirmar que se podría obtener una carta de pago de una deuda tributaria por un tercero sin acreditación de representación siempre que quede constancia de forma indubitada de la finalidad para la que solicita y entrega, que no puede ser otra que el pago de la deuda tributaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.1 del RGR.

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