Consulta de tributos

Impuesto sobre Vehículos (Consulta Vinculante V0359-17, de 13 de febrero de 2017, de SG de Tributos Locales).

IVTM. No procede el prorrateo en aquellos en casos en que se da de alta un vehículo que anteriormente estaba en situación de baja definitiva ya que no es ninguno de los supuestos señalados en el artículo 96 del TRLRHL, por lo que deberá producirse el pago de la cuota completa.



DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Vehículo dado de baja definitiva en el año 2012, ahora se procede a su rehabilitación, de conformidad al art. 35 y el anexo XV, punto D del Reglamento General de Vehículos.

CUESTION PLANTEADA

Si se debe pagar, al cursar el alta en el IVTM, el año total o, por el contrario, procede el prorrateo de la cuota correspondiente a la fecha de su rehabilitación.

CONTESTACION COMPLETA

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

El artículo 92 del TRLRHL establece en sus apartados 1 y 2:

“1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas cualesquiera que sean su clase y categoría.

2.Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto, también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.”.

El artículo 96 del TRLRHL regula el período impositivo y devengo del IVTM estableciendo:

“1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2.El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3.El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal. por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.".

El artículo 1 del Reglamento General de Vehículos (RGV), aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, señala en su apartado 1 que “La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.”.

El artículo 34 del RGV dispone que: “El permiso o la licencia de circulación perderá su vigencia cuando el vehículo se dé de baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma que se determina en este Reglamento.”.

Los vehículos pueden causar baja temporal o definitiva en el Registro de Vehículos.

El artículo 35 del RGV regula los siguientes casos de bajas definitivas de los vehículos:

a) Cuando sus titulares manifiesten expresamente la voluntad de retirarlos permanentemente de la circulación.

b) En el caso de que una Jefatura de Tráfico acuerde de oficio mediante la oportuna resolución su retirada definitiva de la circulación, previo informe del órgano competente en materia de Industria acreditativo de que el estado del vehículo constituye, por desgaste o deterioro de sus elementos mecánicos, un evidente peligro para sus ocupantes o para la seguridad de la circulación en general.

c) Cuando una Jefatura de Tráfico lo acuerde de oficio respecto de los vehículos que hayan sido retirados de las vías públicas, una vez comprobado que han sido abandonados por sus titulares.

d) A petición del titular, por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado.

El artículo 38 del RGV de Vehículos regula la rehabilitación de los vehículos que han causado baja definitiva, estableciendo que:

El titular o tercera persona que acredite suficientemente la propiedad de un vehículo que haya causado baja definitiva en el Registro podrá obtener de nuevo el permiso o licencia de circulación cuando lo solicite de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañando los documentos que se indican en el anexo XV y siempre que el vehículo sea declarado apto para circular por el órgano competente en materia de Industria, previo reconocimiento del mismo dirigido a verificar que reúne las condiciones técnicas previstas en el presente Reglamento. La Jefatura de Tráfico que expida el permiso o licencia de circulación lo comunicará al Ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehículo.”.

De acuerdo con lo anterior, solo se produce el hecho imponible del IVTM en el supuesto de que los vehículos de tracción mecánica sean aptos para circular por las vías públicas (art. 92.1 TRLRHL). Dicha aptitud se predica de aquellos vehículos que, estando matriculados, sin haber causado baja en los registros públicos correspondientes, haya obtenido la autorización o el permiso para circular (art. 92.2, TRLRHL y art. 1.1 RGV).

No es necesario abonar el IVTM durante los períodos impositivos en que el vehículo figure de baja temporal o definitiva, dado que no es apto para circular por las vías públicas, no produciéndose el hecho imponible del impuesto.

Esto no es obstáculo para que, si en un futuro el vehículo es nuevamente dado de alta en los registros correspondientes, recobre de nuevo su aptitud para circular por las vías públicas y, en consecuencia, quede de nuevo sometido al impuesto.

El apartado 3 del artículo 96 del TRLRHL regula el prorrateo por trimestres naturales de la cuota del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica únicamente en los siguientes casos:

- Primera adquisición.

- Baja definitiva del vehículo.

- Baja temporal por sustracción o robo de vehículo.

Por ello, en el período impositivo en el que se produce la baja definitiva del vehículo, sí procede el prorrateo de la cuota del impuesto por trimestres naturales.

El período impositivo del año en que se da nuevamente de alta el vehículo coincide con el año natural, devengándose el impuesto el 1 de enero, ya que, de acuerdo con el artículo 96.1 del TRLRHL, solo existe una reducción del período impositivo en los casos de primera adquisición del vehículo.

Por lo que se refiere a si es necesario abonar la cuota entera o la cuota prorrateada en el período impositivo en el que, posteriormente, se da de alta de un vehículo que anteriormente estuvo en situación de baja definitiva, debe indicarse que no procede tal prorrateo, porque no es ninguno de los supuestos señalados en el artículo 96 del TRLRHL, por lo que deberá producirse el pago de la cuota completa.

Al respecto debe recordarse que el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *